La confusión de las obligaciones como consecuencia de la sucesión hereditaria

AutorCarmen Jiménez Salcedo
Páginas85-117
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LA CONFUSIÓN DE LAS OBLIGACIONES COMO
CONSECUENCIA DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA
La confusión de una obligación, esto es, la coincidencia de las
cualidades de deudor y acreedor en una misma persona 124 es provo-
cada casi siempre por el fenómeno de la sucesión hereditaria que,
por definición, se produce cuando a la muerte de una persona, otra
asume la totalidad de las relaciones jurídicas (propiedades, derechos,
obligaciones, etc.) que pertenecían al difunto 125, con excepción de
algunas consideradas absolutamente intransmisibles como las obli-
gaciones ex delicto, la manus, la tutela y aquellas relaciones que se
basan en la confianza de las partes como las que surgen del mandato
o la sociedad. 126
124 D.46,3,107 (Pomponio, lib. 2 Enchiridii): “…obligatio …resolvitur…cum
in eadem personam ius stipulantis promittentisque devenit”.Vid. también artº1192
del C.C.
125 En Roma la confusión de una obligación era posible también sin la suce-
sión. Es el caso, por ejemplo, del siervo que después de haber cometido un delito
contra alguien distinto de su patrón, pasaba a estar en potestad de esta persona.
La acción noxal de éste desaparecía según la doctrina de los sabinianos porque en
la misma persona se confunden las cualidades de demandante y demandado. Cfr.
Gayo 4,78. Vid. SOLAZZI, voz Confusione nelle obligazioni (Diritto Romano),
NNDI, vol. IV, pág. 77.
126 Vid. en este sentido ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, A., “Derecho
Privado Romano”, Málaga 2002, pág. 324 y 325; BLANCH NOUGUÉS, J.Mª, “La
intransmisibilidad de las acciones penales en Derecho Romano”, Madrid 1997,
págs.19y ss.Como armaeste autor,la reglade laintransmisibilidad heredita-
ria pasiva de las acciones penales privadas constituye un límite que no puede ser
86 CARMEN JIMÉNEZ SALCEDO
Con el término aditio de adeo (aceptar) 127, los romanos se refe-
rían con carácter general a la aceptación expresa o tácita del llamado
a heredar y a las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha
aceptación. Si el heredero acepta la herencia, subentra en la posición
jurídica del difunto a quien sustituye, sucediéndole activa y pasiva-
mente en todas las relaciones jurídicas como si ambos ahora fuesen
una misma persona. Todos los derechos reales, créditos y deudas del
difunto se hacen del heredero, formando con sus bienes un solo pa-
trimonio: el heredero se convierte por tanto en acreedor de todos los
deudores del fallecido y en deudor de todos sus acreedores, de tal
suerte que se produce una confusión entre dos patrimonios y la con-
secuente extinción de los derechos tanto reales como de obligación
existentes entre el difunto y el heredero, pues, como es sabido, nadie
puede ser deudor o acreedor de sí mismo.
En consecuencia, puede ocurrir que la herencia suponga una
ventaja patrimonial para el heredero o bien un grave perjuicio en el
supuesto de que la herencia tenga más deudas que créditos y bienes
(hereditas damnosa). Es más, la confusión hereditaria también pue-
de ser perjudicial para los acreedores del difunto, pues podrían pasar
de encontrarse ante una persona seria con una solvencia patrimonial
sólida, a enfrentarse con un heredero que inspire poca confianza y
que además tenga sobrecarga de deudas.
Ante estas circunstancias, es lógico que el Derecho Romano arbi-
trase medidas protectoras en este sentido tanto para el heredero, como
traspasado a través de la successio in locum et in ius del heredero respecto de su
causante: lo impide el principio de la personalidad de la pena. Respecto a la in-
transmisibilidad activa, igual que pasiva, existe otro principio que la explica y que
también tuvo importantes consecuencias en el Derecho Clásico, esto es, el del ca-
rácter eminentemente personal de la obligación romana. IGLESIAS, J., “Derecho
Romano. Historia e Instituciones”, Barcelona 1993, Undécima Ed., págs. 524 y
ss.; HANISCH, “Ius successionis”, en Rev. Est. Hist.-Jur., 6 (1981), págs. 77 y ss.,
D’ORS, A., “Elementos de Derecho Privado Romano”, Pamplona 1992, págs. 79
y ss.; Id.,”Derecho Privado Romano”, Pamplona 1968, págs. 240 y ss.; FERNÁN-
DEZ DE BUJÁN, A., “Derecho Romano”, cit., págs. 180 y ss. ; “Fundamentos de
Derecho Romano”, cit., págs. 375 y ss.; OBARRIO MORENO, J.A., Las solemni-
dades del testamento en la doctrina tardo-medieval”, RGDR, n.10, 2008.
127 Crf. BEDUSCHI, C., “Hereditatis aditio, I, L’acettazione dell’eredità nel
pensiero della giurisprudenza romana clásica”, Milán 1976, págs. 1 y ss.
EFECTOS EXTINTIVOS DE LA CONFUSIÓN... 87
para los acreedores del difunto. La primera de ellas era la negativa a la
aceptación de la herencia por parte de los heredes extranei si querían
evitar que los derechos existentes entre ellos y el causante se extin-
guiesen por confusión cuando ésta supusiera consecuencias dañosas.
Al respecto, resulta interesante a nuestro juicio, subrayar un texto de
POMPONIO referido en concreto al legado, en el que el jurista evi-
dencia la tendencia de los romanos a admitir con normalidad que el
heredero extraneus pudiese repudiar la herencia con este fin. El frag-
mento se encuentra recogido en D.30,38,1 (Lib. 6 ad Sabinum) y es-
tablece que: “Si legatum nobis relictum, constituerimus, nolle ad nos
pertinere, pro eo erit, quasi nec legatum quidem sit; et ideo dicimus,
nec confusas servitutes, si forte praedium mihi legatum praedio meo
debuerit servitutes; et integra furti actio manebit, si servus legatus sit
ei, cuius nomine furti agere poterit legatarius”. Es decir, que si el le-
gatario no quiere admitir el legado, se le trata como si no le hubiera
sido legado nada. Y por lo tanto, ni se extingue la servidumbre que
el fundo legado debiere al propio, ni la actio furti noxalis si no quería
admitir el esclavo legado y que anteriormente le había robado.
Sin embargo, si el heredero era suus heres era imposible evitar la
confusión de una obligación existente entre ambos, pues el heredero
no estaba autorizado para repudiar la herencia en ningún caso. Re-
cordemos las tajantes palabras de GAYO cuando en sus Institucio-
nes 2,157 afirma que los herederos necesarios se llaman así porque
en todo caso, quieran o no quieran, tanto ab intestato como por testa-
mento se hacen herederos: “necessarii vero ideo dicuntur quia omni
modo sive velint sive nolint, tam ab intestato quam ex testamento
heredes fiunt”. Ahora bien, el suus heres tenía la posibilidad de abs-
tenerse de la sucesión, facultad que le fue concedida por el pretor y
que recibe el nombre de ius abstinendi cuyo ejercicio consistía en
no realizar gestión alguna en relación a la herencia que implicase su
aceptación. 128. En este caso, el pretor consideraba tal situación como
una verdadera renuncia, situando al heredero que se abstenía de la
herencia como si no hubiera sido heredero 129.
128 Cfr. GAYO 2, 158, 160, 163. D.29,2,20 (Ulpiano, Lib. 61 ad Ed.).
129 Vid. D 30.89 (Juliano, Lib.36 Digestorum); D 11.1.12, pr.(Paulo, lib. 17, ad
Edictum).

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