La confusión o consolidación como causa de extinción del usufructo, ante el impuesto de Derechos reales

AutorJ. Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas799-810

Page 799

I - Ideas generales

Nuestro Código civil (núm. 3.°, art. 513) considera como uno de los, modos de extinción del usufructo la reunión de éste y de la nuda propiedad en una misma persona. ,Esta causa es análoga a la extinción de las obligaciones por confusión q reunión de.los derechos de acreedor y deudor en la misma persona, y por eso aquí también se la llama confusión y más usualmente consolidación.

Esta, en su acepción extensa y general, es la reunión o reincorporación de facultades o atributos, del dominio disgregado. Con relación al usufructo, unas veces se ofrece como causa y otras como efecto de su extinción.

Todos los casos de extinción normal u ordinaria del usufructo llevan consigo la consolidación de aquel derecho con la propiedad, y aquí extinción y consolidación están ligadas como la causa a su efecto.

En cambio, en la consolidación en su aspecto de confusión de derechos o en sentido estricto, los hechos suceden de otro modo, o sea que al reunirse usufructo y nuda propiedad en una persona, al no poder coexistir nemine res sua servit, termina el usufructo como derecho específico.

Esta consolidación se produce: o porque el nudo propietario transmita su derecho al usufructuario éste a aquél, o porque ambos enajenen su respectivos derechos a un tercero, común.

Scaevola, sin embargo, sostiene que, la consolidación no es una verdadera forma de extinguir el usufructo, sino más bien una consecuencia o efecto necesario de la extinción. .Page 800

También para Castán 1 la consolidación tiene lugar en los casos en que el usufructuario adquiere por cualquier título la nuda propiedad, pues en los casos inversos de que el nudo propietario readquiera el usufructo, la consolidación se confunde con las demás causas de extinción del usufructo.

A pesar de tan autorizadas opiniones, vamos a mantener la distinción establecida, aunque sólo sea a los fines de este estudio.

II - La constitución y la extinción del usufructo, consideradas como "adquisición" de bienes ante el impuesto de derechos reales

Sólo las reglas 15 y 16 del artículo 66 del Reglamento de Derechos Reales dan alguna luz en cuanto a la constitución del usufructo. Del estudio a fondo que de ellas hace Roca Sastre 2 se deduce con la mayor evidencia que cuando el titular del pleno dominio transmite la nuda propiedad y se reserva el usufructo, sólo procede liquidar por aquella enajenación; pero no en cuanto a usufructo reservado, por el concepto de constitución de derecho real. Y que lo mismo sucede si se transmite o constituye el usufructo reteniéndose la nuda propiedad, a pesar de que en este caso pudiera entenderse perfilado más claramente lo de constitución de "derecho real".

En cambio, si se transmiten bienes a censo reservativo, enfitéutico, o el enajenante se reserva cualquier derecho real distinto del de usufructo, como servidumbre, uso, habitación, etc., es forzoso liquidar, de un lado, la enajenación de que se trate, y de otro la constitución de derecho real. Pero no sólo en aquellas formas de constitución del usufructo, sino siempre, se liquida éste como acto de transmisión o enajenación de bienes. De todo ello resulta que ante el impuesto el usufructo no es estimado en su constitución como "derecho real".

No podemos detenernos en averiguar si la causa de ese sistema especial de tributación está en que el usufructo se ha considerado para el impuesto, según sostiene Roca, como para domini, o sea como parte o fracción dominical, ni tampoco podemos inquirir por qué se adoptó tal sistema en cuanto al usufructo y no en otros casos de propiedadPage 801 dividida, especialmente en la énfiteusis. Todo ello, aunque interesante/ rebasa los límites de este trabajo.

Si el usufructo al nacer tiene esa consideración especial, fácil es adivinar corrió ha dé liquidarse su extinción.

Al desaparecer el usufructo pasa, por ministerio de la ley, a reincorporarse o refundirse con la mera propiedad, que lo reclama por virtud de ese poder de absorción o atracción que ejerce sobre aquél y que constituye la única razón de su existencia. Siempre se ha entendido qué en tal caso el nudo propietario completaba su adquisición, y en correspondencia con ello el Reglamento de 1911, con criterio lógico, decía que el nudo propietario, al extinguirse el usufructo, completaría el pago del impuesto, abonando lo que procediere por el valor total de los bienes, con deducción de lo pagado por la nuda propiedad 3. El Reglamento de Derechos Reales de 1927, en la regla 11 de su artículo 66-para todo supuesto de extinción de usufructo y cualquiera que fuese la naturaleza de los bienes sobre que recayere-; sentaba una regla general y daba una pauta segura, que consistía sencillamente en determinar que había de liquidarse la extinción o como adquisición "onerosa" o "como lucrativa, según que el primer nudo propietario hubiese adquirido su derecho por título de una u otra clase.

Tan importante norma, sin que se sepa la causa, desapareció en el Reglamento de 1932" y lo mismo en el vigente. Y se da el hecho sorprendente de que éste,.a pesar de la extensión que da a esta materia, no. indica siquiera si la aludida extinción debe ser liquidada como la de los derechos reales en general o como "adquisición" de bienes por él nudo propietario. A pesar de ello, ya sea por lo que pudiera llamarse inercia jurídica o ya porque se entíenda que no alcanzaron a la repetida norma las disposiciones derogarorias de los dos .reglamentos posteriores, se continúa liquidando del mismo modo, y no sólo esto, sinó que también se sigue admitiendo que el mismo título por el que adquirió su derecho el primer nudo propietario es el que provoca la adquisición del usufructo cuando éste caduca. Tan cierto es esto, que si constituido un usufructo con reserva de la mera propiedad caduca aquél y se consolida en el constituyente, no hay términos hábiles de exigir el pago del impuesto por tal extinción. Así se reconoció por el Tribunal Económico-Administrativo Central, aunque por el tortuoso camino dePage 802 suponer tal clase de usufructo sujeto a condición resolutoria, en Resolución de 26 de septiembre de 1938.

Pero ya sea por la apuntada supresión o ya por la deficiente redacción del actual Reglamento, lo que antes era diáfano se presenta hoy oscuro a algunos autores.

Así Silván 4, entendiendo que el derecho de usufructo no constituye una categoría propia y especial de tributación, ya que no aparece-añade-en la tarifa como un concepto independiente, sostiene que hay que estimarlo comprendido en el concepto genérico de "derechos reales" a que se refiere el número 24 de la repetida tarifa y el artículo 5 ° del Reglamento, y que por ello ha de liquidarse al tipo del 5 por 100 si la constitución, transmisión o extinción tiene lugar a titulo oneroso, y por la escala de las herencias si se verifica a título lucrativo.

Este criterio no puede aceptarse, aparte de por lo antes expuesto, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR