Confrontación con otras figuras jurídicas para la prevención del fraude fiscal

AutorVictoria Selma Penalva
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero. Universidad de Murcia
Páginas196-202

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Existen diferentes circunstancias que aproximan la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho con otras técnicas con finalidad anti-elusiva como son el conflicto en aplicación de la norma tributaria y la simulación. Estas circunstancias se concretan en la carente explicación que de la expresión "sucesión en el ejercicio de la actividad o explotación económica" realiza el artículo 42.1.c) de la LGT, así como en la interpretación que del presupuesto de hecho de este supuesto de responsabilidad vienen realizando los tribunales al exigir una concomitancia entre deudor principal y el sucesor de la actividad con intención defraudatoria. En las líneas que siguen realizaremos un análisis comparativo entre estas figuras.

1. El conflicto en aplicación de la norma tributaria

El artículo 15 de la LGT establece una clausula general para combatir la elusión fiscal, el conflicto en aplicación de la norma tributaria. Según el mencionado precepto, existe conflicto en aplicación de la norma tributaria en aquellos supuestos en los que se utilizan actos o negocios jurídicos notoriamente artificiosos o impropios sin otra motivación más que la de conseguir un ahorro fiscal429y su declaración conlleva el efecto de tributar conforme a la normativa que

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hubiera resultado aplicable de haber sido realizado el acto o negocio jurídico apropiado430.

Así las cosas, si analizamos de forma paralela el artículo 42.1.c) y el artículo 15 de la LGT, encontramos claras coincidencias entre el supuesto de responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho y el conflicto en aplicación de la norma tributaria, o como lo denominaba la LGT de 1963, el fraude de ley.

En ambas figuras existe una clara finalidad anti-elusiva tendente a lu-char contra el ánimo defraudatorio de los contribuyentes. Además, ese ánimo defraudatorio se concreta en el empleo de medios inusuales para la consecución de un resultado fiscalmente favorable, careciendo de motivos económicos válidos para ello431. Por ejemplo, en la sucesión empresarial de facto se observa la artificiosidad en que el cese de la actividad económica no se lleva a cabo realmente de forma efectiva, ya que la actividad continua bajo una apariencia empresarial artificialmente creada para ser un empresa distinta con la única finalidad de liberarse del pago de las deudas tributarias pendientes derivadas de su ejercicio.

No obstante, aunque ambas figuras coinciden en su fundamento jurídico y finalidad, tienen otras notas características que las separan.

La cláusula general del conflicto en aplicación de la norma tributaria se circunscribe estrictamente al procedimiento de liquidación

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de los tributos, esto es, la Administración tributaria, al aplicar esta técnica, se limita a utilizar la norma que realmente hubiera correspondido si el contribuyente en lugar de emplear "actos o negocios jurídicos notoriamente artificiales o impropios" hubiera realizado los actos o negocios usuales o propios para obtener ese resultado.

Por el contrario, la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho solo puede ser declarada de forma posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, por lo que, se configura como un procedimiento de recaudación.

Esto nos lleva a resaltar otra diferencia en relación al procedimiento empleado para declarar una y otra figura. Según señala el legislador en el artículo 159.1 de la LGT432, el órgano encargado de declarar el conflicto en aplicación de la norma tributaria es la Inspección de los Tributos. De esta forma, tal y como aprecia CASCAJERO SÁNCHEZ433, debe considerarse que su aplicación se reserva a aquellos casos en los que se esté desarrollando un procedimiento inspector y en cuyo seno se plantee la posibilidad de que exista el mencionado conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

En cuanto a la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho, el artículo 172 del RGR configura el procedimiento de declaración de la responsabilidad tributaria como un procedimiento de recaudación, sin embargo, dependiendo de si la declaración de responsabilidad se realiza con anterioridad, o no, al vencimiento del periodo voluntario de pago de la liquidación o autoliquidación practicada, la competencia para dictar dicho acto será bien de los órganos de liquidación, bien de los órganos de recaudación.

Por lo que respecta a los elementos personales intervinientes, también existen diferencias. En la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial de hecho intervine por un lado el deudor principal, que es aquel que venía desarrollando una actividad o explotación eco-

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nómica de cuyo ejercicio derivaban las obligaciones tributarias pendientes de pago; y por otro, el sucesor de hecho, que es la persona que continúa con el ejercicio de la actividad empleando buena parte de los recursos materiales y personales del anterior, desarrollándose frente a él el procedimiento de declaración de la responsabilidad tributaria. En el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, el sujeto que realiza el acto o negocio jurídico anómalo para beneficiarse de un ahorro fiscal será frente...

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