Conformación del marco normativo del imputado

AutorMaría Amparo Renedo Arenal
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universidad de Cantabria
Páginas87-145

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1. Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882

Muchos han sido los autores191 que, desde su promulgación, elogiaron esta nueva Ley, por su carácter liberal y progresista.

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No podemos olvidar los calificativos que GÓMEZ ORBANEJA diera a esta Ley, como una de las piezas legislativas mejor logradas en el terreno del Derecho Procesal Comparado.

Verdaderamente, supuso la aparición de uno de los primeros cuerpos legales sistemáticos en materia procesal penal, superándose la idea de simple compilación que reinaba entre sus antecesores, si bien es verdad que, como ha puesto de manifiesto algún autor192, esta LECrim. es una refundición de materiales que ya estaban ahí cuando el legislador los toma, pero no para llevar a cabo una mera recopilación sino para crear un verdadero cuerpo legal, lo que se observa en el propio nombre que le da el Real Decreto que la promulgó, en el que se menciona a ésta como “Código de Enjuiciamiento Criminal”193.

Pero a pesar de esta denominación, de clara influencia napoleónica, pudo más la fuerza de la tradición española, prevaleciendo el nombre de Ley de Enjuiciamiento Criminal, quizá “por simpatía mental con la denominación consagrada en el terreno civil que venía designando con este nombre a la ley procesal propia”194.

No corresponde ahora realizar un estudio pormenorizado del articulado de la Ley, pues esta labor se desarrollará a lo largo del presente proyecto, pero parecePage 89 importante indicar, aunque sea someramente, las notas caracterizadoras de la Ley en lo que respecta a la figura del imputado y a la imputación en sí misma.

En este sentido, una de las cuestiones más relevantes de la reforma, que supuso la LECrim. de 1882, es que dicha regulación se halla informada por el sistema acusatorio formal o mixto. Esto no supone una novedad, pues dicho sistema, como se indicó en su momento, ya aparecía en la LECrim. de 1872, pero la nueva regulación supone un avance importante con respecto a aquella, pues no se mantienen tantos vestigios inquisitivos, al introducir algunos elementos acusatorios en la propia fase de sumario, que resulta, así, notablemente mejorado195.

Este sistema acusatorio formal debería de haber permitido la intervención del procesado en todas las diligencias del sumario, como se deduce del texto originario196 del artículo 302197 de la LECrim.; pero esta pretendida aplicación del principio acusatorio en el sumario ha de ser valorada con cierta precaución.

No cabe duda que uno de los avances más importantes del texto de 1882 fue la implantación definitiva del auto de procesamiento, tal y como lo conocemos en la actualidad, aunque dicho auto tampoco fuera una novedad198, pues ya apa-Page 90recía regulado en la Ley de 1872, pero la nueva LECrim. lo introduce, en el artículo 384, con una reforma sustancial, a través de la exigencia de la racionalidad de los indicios que debían apreciarse para que aquel fuera dictado. Se produce un “desplazamiento del eje central del proceso hacia el auto de procesamiento, momento a partir del cual se comunica formalmente al imputado su imputación y del cual se hace derivar el derecho de defensa”199. Aparece pues un elemento moderador en la institución del procesamiento que deberá ser declarado, a partir de ahora, con más prudencia. Este hecho provocó que, en la práctica, la declaración de dicho procesamiento, que originariamente aparecía como “un acto inculpatorio, garantizador del derecho de defensa, que debía abrir la fase de investigación y que era presupuesto ineludible y anterior a muchos actos de investigación o medidas cautelares”200, se convirtiera en un elemento perjudicial para el imputado no procesado, por postergarse hasta el final de la investigación la declaración del procesamiento201 y el nacimiento del correspondiente derecho de defensa, impidiendo intervenir al procesado en las diligencias sumariales202.

Esta búsqueda de la moderación no sólo dilata la declaración de dicho procesamiento sino, lógicamente, también, el momento de adquirir el status a él aparejado.

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A pesar del empeoramiento que sufre la figura del imputado-no procesado, no se puede achacar a dicho auto de procesamiento esta circunstancia, sino a la falta de previsión por el legislador de medidas concretas que otorgaran al mero imputado (aún no procesado) un status en el proceso, en lo que a garantías frente a actos concretos se refiere; más aún teniendo en cuenta la influencia que estos actos de investigación van a tener en el resultado del juicio.

La Exposición de Motivos de la LECrim. es clara en la fijación de la postura que el legislador mantenía con respecto a esta figura del imputado-no procesado, que aparece vacía de cualquier derecho o garantía, no por un olvido del redactor de la Ley, sino, más bien, por una idea determinada de cual debe ser en este preciso momento (cuando aún no ha sido dictado el auto de procesamiento) la situación del sujeto contra el que se produce dicha imputación. Así, establece la citada Exposición de Motivos (XXII):

“Todas estas concesiones al principio de libertad, que a una parte de nuestros Jueces y Magistrados parecerán sin duda exorbitantes, no contentarán aún probablemente a ciertas escuelas radicales que intentan extender al sumario, desde el momento mismo en que se inicia, las reglas de publicidad, contradicción e igualdad que el proyecto de Código establece desde que se abre el juicio hasta que se dicta la sentencia firme. No niega el infrascrito que insignes escritores mantienen esta tesis con ardor y con fe; pero hasta ahora no puede considerársela más que como un “ideal” de la ciencia, al cual tiende a acercarse progresivamente la legislación positiva de los pueblos modernos. ¿Se realizará algún día por completo? El Ministro que suscribe lo duda mucho. Es difícil establecer la igualdad absoluta de condiciones jurídicas entre el individuo y el Estado en el comienzo mismo del procedimiento, por la desigualdad real que en momento tan crítico existe entre uno y otro; desigualdad calculadamente introducida por el criminal y de que éste sólo es responsable. Desde que surge en su mente la idea del delito, o por lo menos desde que, pervertida su conciencia, forma el propósito deliberado de cometerle, estudia cauteloso un conjunto de precauciones para sustraerse a la acción de la Justicia y coloca al Poder público en una posición análoga a la de la víctima, la cual sufre el golpe por sorpresa, indefensa y desprevenida. Para restablecer, pues, la igualdad en las condiciones de la lucha, ya que se pretende por los aludidos escritores que el procedimiento criminal no debe ser más que un duelo noblemente sostenido por ambos combatientes, menester es que el Estado tenga alguna ventaja en los primeros momentos, siquiera para recoger los vesti-Page 92gios del crimen y los indicios de la culpabilidad de su autor. Pero sea de esto lo que quiera, la verdad es que sólo el porvenir puede resolver el problema de si llegará o no a realizarse aquel ideal. Entretanto, los que tienen la honra de dirigir los destinos de un pueblo están obligados a ser prudentes y a no dar carta de naturaleza en los Códigos a ideas que están todavía en el periodo de propaganda, que no han madurado en la opinión ni menos encarnado en las costumbres, ni se han probado en la piedra de toque de la experiencia”.

En sentido muy similar, la Fiscalía203 indica que, a pesar de expresarse que la desigualdad de posiciones -que por el antiguo sistema se observaba entre las partes contendientes en el juicio criminal- desaparece casi por completo, se conserva la desigualdad que exige la conducta observada por el criminal, al cometer el delito; “bien que haya de subsistir en lo que meramente corresponda a la preparación del juicio”; es decir, en el momento más crucial para el imputado que se ve impedido de toda intervención en esta fase procesal, al menos, mientras no se dicte contra él auto de procesamiento.

Se puede sostener, pues, en líneas generales, que con la publicación de la LECrim. de 1882 la figura del imputado-no procesado quedó muy desamparada, pues, como hemos visto, dicho sujeto está privado de los derechos de intervención y defensa que sólo se reconocen al procesado, propiamente dicho. E incluso, con respecto a la figura de este último, y manteniendo la favorable valoración referida al comienzo de estas líneas, sobre todo si se tiene en cuenta que nos encontramos a finales del siglo XIX, la Ley recoge determinados aspectos que podrían haber sido superados. Así, ejemplificando lo dicho, se ha mantenido que, a pesar de que la Ley da entrada en la fase del sumario al procesado, dicha intervención no se lleva a cabo como si de una auténtica parte se tratara, sino como un “mero sujeto de medio de prueba”204, como se deduce de su obligación de contestar (artículo 395) y de decir verdad (artículo 387). También se le ha criticado a la LECrim. de 1882 el regular el derecho de defensa, en su aspecto material, de forma parca, destacando la ausencia de un catálogo de derechos del imputado como los contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución o los que prevé el artí-Page 93culo 520 para los detenidos o presos205, en la redacción dada al mismo por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre.

En cualquier caso, he de reiterar que, a pesar...

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