Conflictos de conciencia particulares en Sectas

AutorCarlos Bardavío Antón
Cargo del AutorDoctor en Derecho (sobresaliente cum laude) por la Universidad de Sevilla
Páginas285-380
CAPÍTULO III
285
Conflictos de conciencia
particulares en Sectas
I. Introducción: la problemática
del derecho a la muerte
De los principios de justicia, no malecencia, autonomía y benecencia, como
principios éticos de la actuación médica, se desliga el valor excepcional de la vida y
dignidad de la persona. En materia de tratamientos médicos, aborto y eutanasia, es
decir, sobre el valor de la vida y la muerte, y en muchas otras cuestiones, se contrapo-
nen dos postulados morales que tienen trascendencia penal: la calidad o la santidad
de la vida.
Dispone el art. 15 CE, en concordancia al art. 3 DUDH y otras declaracio-
nes, que «todos tienen derecho a la vida», pero la vida es un derecho que no se protege
de forma absoluta. Signicativa es la vinculación que hace el TC en la Sentencia
53/1985, de 11 de abril, FJ 3º, donde declaraba que el derecho a la vida humana es la
proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico, conectado estrechamente con
el valor jurídico de la dignidad de las personas, a pesar de los votos particulares como
el de T  V que desmienten esta conclusión razonadamente. Cabe
destacar, a la vez que criticar, que nalmente el TC consideró ese «todos» del art. 15
CE parcialmente aplicable al nasciturus. Aunque no le reconoce el derecho a la vida
ni que la titularidad sea de éste, sí que reconoce que el bien jurídico que encarna es
digno de protección1. En nuestra opinión, el razonamiento del TC parece más bien
1 Como dice S P, «(e)l TC no encuentra ningún argumento, ni en el Derecho español ni
en el Derecho comparado, para armar tal cosa», S P, JA., Comunidad política y libertad
de creencias, op. cit., p. 356; o como dice R C, al rechazar el TC que «el nasciturus
tenga derecho fundamental a la vida, que sea titular del mismo; ese “todos” parece incluirle, pero
no es suciente para acreditarle el “derecho” fundamental. Sin embargo, si la “vida” humana
LAS SECTAS EN DERECHO PENAL ESTUDIO DOGMÁTICO DE LOS DELITOS SECTARIOS
Carlos Bardavío Antón
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una intuición o al menos representa ese deber ser moral idealista que se ha prolongado
a lo largo del tiempo. En estos casos ha de primar el valor de la libertad en tanto
que la potencialidad que supone la concepción de una vida cede ante una expectati-
va legítima. Lo contrario signica una contraorientación normativa por la aplicación
de una interpretación moralista particular aunque esté generalizada. Con esa forma
incorrecta o moralista de valorar, en el caso del aborto, se otorga mayor libertad a la
potencialidad de una vida. La expectativa no es del nasciturus sino es una expectativa
del padre sobre la expectativa de aquél. Una vida que aún no es libre no tiene expectati-
vas. La libertad es el producto de la elección de un horizonte de las expectativas legítimas,
no de la simple suma de expectativas particulares. Por eso la legitimidad procede de
la estructura de la expectativa en el Sistema, si esa expectativa se adecúa al procedi-
miento del Sistema: en este caso si la expectativa del padre es la única aplicable al
caso. La expectativa de una expectativa de una expectativa constituiría la paradoja de la
moral, aquella que no se puede siempre cumplir.
De otra parte, el consentimiento informado2 es un derecho y principio regulador
de la actividad médica, que nace del principio de autonomía. El fundamento del
consentimiento informado en la actuación médica, como ya expuso Arthur K-
3 es el deber de explicación suciente para cumplir con ello el mandato de la
libertad del ser humano o autodeterminación, de tal manera –y como exponen P-
-L y P N– que «(l)a omisión del deber de aclaración
médica sobre los extremos de las consecuencias peligrosas que pueden derivarse para
el sujeto del tratamiento concreto, en consideración a las peculiares características
del paciente singular, permite determinar la responsabilidad penal del médico por un
delito contra la vida o la salud o contra la libertad individual»4.
Esto es, en esencia, el consentimiento informado, la información completa
y comprensible de los extremos controvertidos en los que se encuentra el paciente,
para que pueda formar una decisión de forma libre y consciente. La trascendencia
del derecho al consentimiento informado tiene especial interés, en su forma negativa
constituye un valor fundamental protegido constitucionalmente y, como dice el TC, el nasci-
turus encarna tal valor, es lógico que se extienda también a él –al valor que encarna– el ámbito
de protección constitucional», R C, CMª., El Derecho y la Bioética, op. cit., p. 87.
2 Muy ampliamente sobre la evolución histórica y losóca y plasmación normativa, S,
Pablo, El consentimiento informado. Historia, teoría y práctica, Ed. Triacastela, Madrid, 2000.
3 Vid. P-L Aquilino / P N Miguel, «Dimensiones psicológico-
psiquiátrica y jur ídico-penal en el ejercicio de la Sofrología», Revista de Estudios Penitenciales,
núm. 204 a 207, 1974, p. 34.
4 I., ibidem, op. cit., p. 36.
CAPÍTULO III | CONFLICTOS DE CONCIENCIA PARTICULARES EN SECTAS 287
de rechazo de un tratamiento médico vital, y en la conguración típica del deber de
los padres de consentir un tratamiento vital para el hijo menor. Por nuestra parte,
concluimos con parte de la doctrina5 que aquellas situaciones en las que existe el
derecho a rechazar un tratamiento, éstas son las que afectan al propio sujeto, no
pueden considerarse verdaderos conictos de conciencia porque no existe obligación
jurídica alguna de soportar un tratamiento vital que vulnere la integridad física, ni se
exige normativamente apelar al motivo de conciencia, sino que es intranscendente
por cuanto se reconoce el principio de autonomía del paciente. Sin embargo, hay
determinadas situaciones límite, que conviene aclarar, como aquellas en las que el
paciente está inconsciente, o es un menor, y que parece trasladarse normativamente
el deber de consentir, cuya falta polemiza la imputación del delito de omisión del
deber de socorro.
En España, el consentimiento informado se reguló por primera vez en la Ley
General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, aunque la Ley 41/2002 de 14 de no-
viembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, lo reguló más ampliamente en
los arts. 8, 9 y 10. El precepto 10.5 de la LGS, en su vigencia de 1986, regulaba el
derecho de elección del paciente, mientras que el derecho que consistía en la posibi-
lidad de rechazar un tratamiento médico se articulaba en el art. 10.9 de la misma ley,
excepto en los casos que señalaba el art. 10.6: a) cuando suponga la no intervención
un riesgo para la salud pública, con lo que su consentimiento es innecesario; b) no
teniendo capacidad para decidir (minoría de edad o incapacidad), trasladándose la
decisión a familiares y allegados, con lo que su consentimiento no es válido; c) cuan-
do exista peligro de lesiones irreversibles o de muerte, con lo que el rechazo no se
torna necesario pues existe obligación de actuar por los servicios médicos o terceros.
Con esta normativa, se podían sustentar dos interpretaciones de los apartados
9 y 6 del art. 10, conforme explicaba R C. Primera: «a) es necesario el
consentimiento previo del paciente para iniciar cualquier tratamiento; b) aquél –el
consentimiento– no es necesario en casos de urgencia, etc., porque no es preciso es-
perar a que el paciente (o sus familiares) se halle en condiciones de poder consentir;
c) el paciente tiene derecho a rechazar un tratamiento; d) el paciente no tiene dere-
cho a negarse al tratamiento en los supuestos de la conclusión b)», es decir, en los ca-
sos del apartado 6 del art. 10, «sino tan sólo cuando no haya urgencias y permitan de-
moras (...); estos supuestos constituyen supuestos por lo general poco vinculados con
5 B  L, J., La delincuencia por convicción, op. cit., pp. 223 y ss; sin exigir un motivo
de conciencia, F M, F., La objeción de conciencia en Derecho penal, op. cit., pp. 33 y
ss; J O, L., El conicto de conciencia, op. cit., p. 300.

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