Las relaciones de conflicto: huelga, cierre patronal y conflictos colectivos

AutorAntonio Baylos Grau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Castilla-La Mancha (Ciudad Real)
Páginas57-88

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Además del conflicto estructural, social, que vertebra las relaciones sociales, el sistema jurídico-laboral ha precisado un campo de relaciones y de reglas jurídicas que hacen especial referencia al conflicto que se produce entre los intereses de carácter colectivo de empresarios y trabajadores y las formas de expresión de éste, y que se relacionan directamente con una manifestación fundamental de la libertad sindical y, mas allá, del propio reconocimiento del pluralismo social, que es la facultad del grupo social organizado de autoproteger su propio interés sin necesidad de recurrir a los mecanismos arbitrados por el Estado para la solución de las controversias: las facultades de autotutela colectiva.

En el caso español existe sin embargo una situación regulativa muy atípica producto de su evolución histórica en lo relativo a la reglamentación del derecho de huelga. En efecto, expulsado el conflicto del sistema laboral franquista y criminalizada la huelga, sólo se obtendrá un espacio de legalidad tras la muerte del dictador, en plena transición política, a través del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 (DLRT), promulgado cuando no se había reconocido la libertad sindical. La norma desconfiaba, y en ocasiones era manifiestamente hostil, de las formas de autotutela colectiva no funcionalizadas a la regulación del precio del trabajo.

Sin embargo, la promulgación de la Constitución llevó consigo una fórmula de reconocimiento del derecho de huelga en términos muy amplios. El art. 28.2 CE preceptúa que "se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", añadiendo que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". El reconocimiento de la huelga como derecho fundamental de máximo nivel, junto con la libertad sindical, permitía deducir un modelo demo-crático de las relaciones de conflicto que se oponía al modelo derivado de la transición política. Un modelo constitucional de huelga que concebía este derecho como participación democrática en un proceso de consecución de la igualdad social, y que se desarrollaba no sólo en el marco del contrato y de la organización empresarial, sino en la esfera de la política social y económica.

Por ello se interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el TC para obtener la derogación del DLRT como norma que se oponía a lo establecido en la Constitución, a lo que habilitaba la Disposición Derogatoria de la misma. El TC en una importantísima sentencia, la STC 11/1981, de 8

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de abril, estimó parcialmente el recurso, efectuando hasta nueve pronunciamientos de inconstitucionalidad directos y declarando la constitucionalidad del resto de la norma de la transición política con la importante precisión que sus preceptos deberían necesariamente ser interpretados conforme a las directrices constitucionales que la misma sentencia señalaba. Sentencia interpretativa, que sin duda pretendía dar una solución regulativa provisional en tanto se producía el desarrollo legislativo prometido en el art. 28.2 CE, pero que como éste no se ha producido, constituye hoy el referente esencial en la descripción del régimen jurídico resultante de esta anomalía política: que el texto regulador del derecho de huelga en nuestro país, la ley de desarrollo de dicho derecho fundamental, lo constituye un Decreto-Ley preconstitucional, depurado de las violaciones más flagrantes de los derechos de huelga y de libre sindicación, e interpretado en sus preceptos "conforme a la Constitución", con la consiguiente judicialización de los límites y del contenido del mismo que esta fórmula impone.

4.1. El planteamiento constitucional de la asimetría de las medidas de conflicto: huelga y cierre patronal

En la Constitución Española se reconoce el derecho de huelga en el art. 28.2, pero además en el art. 37.2 hay reconocimiento al derecho de trabajadores y empresarios a "adoptar medidas de conflicto colectivo". El problema que se plantea en primer lugar es el de establecer las relaciones entre estos dos artículos, en un doble sentido: discernir si mediante la alusión a medidas de conflicto la Constitución está refiriéndose a la huelga como especie del género más amplio "conflicto" y, en segundo término, cuáles sean las relaciones entre las medidas de conflicto que pueden adoptar los empresarios y el derecho de huelga de los trabajadores.

Respecto del significado de las medidas de conflicto a que se refiere el art. 37.2 CE, es evidente que con ello se está refiriendo en primer lugar a la posibilidad, por parte de trabajadores y empresarios, de emplear sistemas de solución de conflictos colectivos tanto por la vía jurisdiccional como de forma extrajudicial a partir de instrumentos autónomos creados por la negociación colectiva, que reconoce este mismo art. 37 en su apartado 1. Con ello no se agota sin embargo el contenido regulativo de este precepto. Con la adopción de medidas de conflicto colectivo por parte de los trabajadores se está refiriendo también a formas de manifestación del conflicto que no se puedan reconducir a la huelga ni a otro tipo de derecho fundamental, como los de reunión y manifestación, y de los que existen en efecto algunos ejemplos clásicos de acción colectiva de los trabajadores

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sobre el consumo de productos de la empresa, o de evitación de relaciones comerciales con la misma, sobre los que no hay reglamentación estatal o colectiva alguna. La STC 11/1981, de 8 de abril, explica que el constituyente quiso separar el derecho de huelga del resto de las posibles medidas de conflicto, de forma que el art. 37 CE faculta a los trabajadores para emprender otras medidas de conflicto distintas de la huelga. O, dicho de otra forma, la huelga no es la única de las medidas de conflicto de los trabajadores pero sí la forma típica de expresión de éste y en consecuencia goza de un reconocimiento como derecho fundamental que se autonomiza de la propia noción de conflicto colectivo.

Respecto de los empresarios, la adopción de medidas de conflicto desemboca necesariamente en el debate sobre la licitud del cierre patronal o clausura temporal del centro de trabajo decidida por el empresario como medida de presión contra los trabajadores en conflicto. El tema planteado es, en consecuencia, la constitucionalidad del cierre patronal o lock-out como medida de conflicto empresarial y cuáles puedan ser sus relaciones con el ejercicio del derecho de huelga. Hay que tener en cuenta que el DLRT legalizaba ampliamente el cierre patronal como medida de res- puesta, especialmente al prescribir el art. 12.1.c) DLRT que procedía el cierre si "el volumen de inasistencia o irregularidades del trabajo impiden gravemente el proceso normal de producción". Aborda este problema la STC 11/1981 planteándose si cabe en nuestro ordenamiento jurídico un principio como el alemán de "igualdad de ar- mas" o paralelismo entre las medidas de conflicto nacidas en el campo obrero y las que tienen su origen en el sector empresarial. La respuesta es negativa. El TC subraya que las diferencias entre el derecho de huelga y el cierre patronal son tan acusadas que el tratamiento jurídico de ambas figuras debe ser distinto, más aún al establecer que la huelga se reconoce en el art. 28.2 y el cierre entre las medidas de conflicto del art. 37.2 CE. La imposibilidad de un tratamiento paralelo lo justifica el TC en varios motivos, pero el más relevante es el referido al fundamento que tiene una y otra figura. Los argumentos empleados siguen siendo aún hoy de una rotundidad aplastante. "La huelga es un contrapeso que tiene por objeto permitir que las personas en estado de dependencia salarial establezcan una nueva relación de fuerzas en un sentido más favorable para ellas. Tiende a restablecer el equilibrio entre partes de fuerza económica desigual. En cambio el lock-out es una mayor dosis de poder que se otorga a una persona que tenía ya poder desde antes". De esta significación profunda de la funcionalidad de ambos instrumentos, en el contexto además del compromiso de los poderes públicos en remover gradualmente la desigualdad económica y social a que obliga el art. 9.2 CE, es evidente que el

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cierre patronal sólo puede ser admitido de manera muy restrictiva. Bajo ninguna circunstancia, avanzará la STC 11/1981, si se trata de un cierre de respuesta o de retorsión ante una huelga. "En todos aquellos casos en que el lock-out o cierre patronal vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide, el lock-out no puede considerarse como lícito"; "es contrario a la Constitución todo tipo de cierre que impida o vacíe de contenido el derecho de huelga".

Sólo es...

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