Conflicto entre normas civiles y canónicas en relación con la patria potestad

AutorMaría J. Roca
CargoCatedrática de Derecho eclesiástico. Universidad Complutense de Madrid
Páginas63-92

Texto de la Ponencia presentada a las XXXII Jornadas de Actualidad Canónica de la Asociación Española de Canonistas (Madrid, 11, 12 y 13 de abril de 2014). Agradezco a mis colegas, la Prof.ª Dra. I. De la Iglesia y la Prof.ª Dra. C. Armendáriz, su competente y generosa ayuda en los aspectos de Derecho civil y Derecho penal, respectivamente, que les he consultado.

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I Introducción. La patria potestad en derecho canónico y en derecho español

Tanto en el Derecho canónico como en el Derecho español 1 la patria potestad es un conjunto de derechos y deberes de los progenitores con respecto al menor. Estos deberes tienen como fin el bien del menor, y en consecuencia, los derechos tienen también el interés del menor como límite. No debería por tanto, en principio, plantearse un conflicto entre ambos ordenamientos. Sin embargo, se plan-tean de hecho controversias cuando hay diferencias de criterio entre el padre y la madre respecto a la educación de los hijos. Puede ocurrir en tales supuestos que uno de ellos se acoja a lo que en un ordenamiento es un derecho y otro invoque lo que en el otro ordenamiento es un deber, por ejemplo.

La jurisprudencia española se ha pronunciado sobre supuestos en los que uno de los progenitores tiene una concepción cristiana de la vida, desea que el menor reciba los sacramentos de la iniciación cristiana y la formación previa que la Iglesia proporciona en las catequesis de confirmación, primera comunión o las clases de religión en la escuela; incluso la asistencia a un colegio con ideario católico, y, en cambio, el otro progenitor se opone a que el menor (o los menores) reciban formación religiosa, o formación humana

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de acuerdo con una concepción cristiana del hombre, o practiquen actos de culto. No se trata propiamente de conflicto entre dos ordenamientos jurídicos, puesto que dentro del Derecho español tiene cabida perfectamente una formación cristiana y también la recepción de los sacramentos por parte los menores. Estos supuestos son más bien casos de conflicto entre los dos progenitores del menor. A lo largo de este trabajo se verá qué soluciones ofrece el Derecho español en cada caso.

En el Derecho canónico, el c. 98 § 2 establece que «la persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que por ley divina o por el Derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del Derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el Derecho canónico o que el Obispo Diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor». En tiempos recientes, solo conocemos un supuesto en el que la jurisprudencia canónica se haya ocupado de cuestiones relativas a la patria potestad 2. Si la Rota Romana se pronunció sobre la guarda de los menores y la pensión alimenticia, lo hizo porque se trataba de un caso proveniente de Líbano donde, en virtud del sistema de estatuto personal, corresponde esta decisión en el ámbito civil a la jurisdicción canónica.

Según la doctrina, en el ejercicio de la patria potestad, el Derecho canónico de familia 3 requiere que se armonicen el principio de igualdad entre padre y madre 4, con el principio de unidad en el ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad 5. Esa unidad solo se logra cuando ambos se empeñan en obtenerla mediante una actitud personal de renuncia y de servicio 6. En la legislación

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canónica solo hay una norma que considere el criterio a seguir cuando hay falta de acuerdo entre los cónyuges. El c. 111 § 1 prevé que si uno de los progenitores pertenece a la Iglesia latina y el otro a un rito distinto, y no hay acuerdo entre ambos para decidir en qué rito se bautiza la prole, se incorpora al rito al que pertenece el padre. No se sigue la voluntad del padre, sino que se bautiza en el rito al que pertenece el padre 7.

La obligación de la educación de los hijos en el Derecho canónico es efecto de la procreación, no del matrimonio 8. Haya o no matrimonio, los padres católicos están obligados a la educación de sus hijos, a tenor del c. 11. En este sentido conviene tener en cuenta que las cautelas que el ordenamiento de la Iglesia establece, por ejemplo, para denegar en ocasiones extremas el bautismo de los niños no obedecen a la situación irregular de sus padres, sino a la previsible y fundada falta de educación religiosa del menor 9. Estas circunstancias habrá de ponderarlas el ministro del sacramento del bautismo en supuestos muy variados: matrimonios civiles de personas del mismo sexo que solicitan el bautismo de un infante, por ejemplo.

En el Derecho canónico, a medida que el menor crece, la potestad de los padres disminuye gradualmente; de ahí que se reconozcan al menor una serie de ámbitos en los que no está sujeto a la potestad de los padres o tutores, como son la posibilidad de adquirir un cuasidomicilio (c. 105), a partir de los catorce años puede decidir por sí mismo el rito al que desea pertenecer (c. 112 § 1, 3.º), con 14 años la mujer y con 16 el varón adquieren la edad mínima para contraer válidamente matrimonio, con diecisiete años se alcanza la edad a partir de la cual cabe ser admitido a un noviciado 10, con el uso de razón gozan de capacidad procesal en la causas espirituales (1478 § 3, «los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez»).

En el Derecho canónico no está prevista la intervención de un tercero imparcial -el juez en el caso del Derecho español- para dirimir la controversia en caso de desacuerdo entre el padre y la madre. Algún autor ha concluido que nadie puede suplantarlos en la con-

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fección de una decisión común 11. La idea de que nadie puede adoptar decisiones por propia iniciativa, de algún modo se refleja en el Código civil, ya que solo cabe que el juez decida según la voluntad del padre o la de la madre; no cabe una solución judicial «creativa» o intermedia entre la voluntad del padre y la de la madre. Ahora bien, en ocasiones, no quedará más remedio que la intervención del juez. La canonización de la ley civil en materia de patria potestad, nos lleva a analizar la jurisprudencia española en sus líneas generales, y las soluciones en casos de conflicto, como se verá más adelante.

El ejercicio ordinario de la patria potestad corresponde a ambos progenitores en el Derecho español. «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad» (art. 156, párr. 1.º del Código civil) 12. Hoy, en el Derecho español y en los documentos internacionales, la patria potestad es entendida como un conjunto de facultades de los padres dirigidas a guiar a los menores en el ejercicio de sus derechos de una forma progresiva, según el grado de madurez que van alcanzando. Ambos progenitores están en plena igualdad en esta relación jurídica. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos 13 ha declarado que no puede discriminarse en el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores por el hecho de que no haya habido nunca vínculo matrimonial entre ellos.

Estas son las coordenadas en las que debe situarse el ejercicio de la patria potestad y los derechos del menor tanto el ámbito canónico como en el Derecho del Estado. En los supuestos en que hay discrepancia de criterio entre los titulares de la patria potestad, y la voluntad el menor, el conflicto se resuelve atendiendo a la decisión

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del menor, si ha alcanzado un grado suficiente de madurez. Pero ¿qué ocurre cuando falta la unidad de criterio entre los padres? Trataremos de dar respuesta atendiendo a las situaciones que pueden presentarse, y que son las siguientes:

  1. Que ambos progenitores ejerzan la patria potestad y el menor esté en situación de acogimiento temporal en atención a determinadas circunstancias.

  2. Que ambos progenitores ejerzan la patria potestad y sólo uno de ellos tenga la custodia.

  3. Que ambos progenitores ejerzan la patria potestad y tengan también compartida la custodia.

  4. En circunstancias muy excepcionales, puede uno de los padres ser privado de la patria potestad. Este derecho puede ser asimismo compartido por ambos progenitores mediante la distribución de las funciones inherentes a ella entre los dos. A esta situación puede llegarse tanto de común acuerdo como por decisión judicial. Estos dos últimos supuestos (que sólo uno de los progenitores sea titular de la patria potestad...

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