Conflicto de leyes y de jurisdicciones en materia de separación y disolución del matrimonio

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

NORMATIVA LEGAL

La reforma del Código civil por Ley de 7 julio 1981 modificó el sistema matrimonial español, reguló de nuevo la separación e introdujo el divorcio. Todo ello significó un esencial cambio legislativo que alcanzaba no sólo a la normativa concreta, sino a los principios generales del matrimonio. Así, anteriormente no se aceptaban competencias ni resoluciones extranjeras que rompieran con anacrónicos principios (aplicación del Derecho canónico, competencia de Tribunales eclesiásticos, indisolubilidad del matrimonio, etc.) que se mantenían en un Código de un siglo ha, dominado, en esta materia, por el principio de orden público.

La normativa vigente se refiere a tres extremos. El primero es atinente al conflicto de leyes en el sentido de la determinación del Derecho aplicable y lo contempla el párrafo primero del artículo 107: La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio, y si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten competentes.

El segundo se refiere a conflictos de jurisdicción, en el sentido de la competencia judicial internacional, y que realmente no es tema de competencia, sino de jurisdicción, de los órganos jurisdiccionales españoles y lo prevé el artículo 22, 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que ha derogado la disposición adicional primera de la Ley de 7 de julio de 1981.

El tercero también alcanza el tema de conflictos de jurisdicciones al referirse a la eficacia de las sentencias extranjeras en el ordenamiento jurídico español y lo regula el segundo párrafo del artículo 107: las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se contempla expresamente la nulidad, de la que se ha tratado anteriormente, ni de las medidas previas y provisionales en procesos matrimoniales. Respecto a éstas, se admite que el Juez español puede adoptar tales medidas en procesos matrimoniales en que hay elementos extranjeros, cuando aquél tiene competencia judicial internacional para conocer del proceso matrimonial principal, e incluso aunque no la tenga: en uno y otro caso podrá...

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