Conflicto de intereses, negociación colectiva y derecho de huelga: cambios en el sistema productivo y disrupción normativa.

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social . Universidad de La Laguna
Páginas167-189

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1. El conflicto de intereses en los sistemas de relaciones de trabajo: formas pacíficas de composición y efecto anestesiante de la huelga

En el origen del Derecho del trabajo se encuentra, como elemento nuclear que otorga sentido y fundamento a esta parcela del ordenamiento jurídico, la necesidad de otorgar una adecuada cobertura jurídica al conflicto social, aquel que enfrenta los intereses del capital y el trabajo, el cual se manifiesta de forma específica en el marco de toda relación de trabajo1. El capital productivo, al organizarse originariamente en torno a la fábrica, más tarde a la empresa y actualmente a estructuras específicas, como pueden ser las empresas en red, empresas vinculadas o grupos de empresas, las plataformas virtuales o cualquier otro modo de organizar la producción, pretende obtener una rentabilidad máxima al realizar las inversiones. Sin duda, uno de los elementos más relevantes a la hora de calcular la rentabilidad del capital invertido siempre ha sido y continúa siendo el objetivo de la disminución de costes laborales. Los trabajadores, históricamente, han demandado mejores condiciones de trabajo, condiciones dignas o, lo que en terminología de la OIT actualmente se denomina "trabajo decente": jornadas de trabajo que permitan compatibilizar tiempo de trabajo y vida privada, niveles suficientes de retribución salarial, condiciones adecuadas de seguridad y salud, igualdad de oportunidades y de condiciones de trabajo para hombres y mujeres, libertad sindical y derechos de negociación y de acción colectiva.

En gran medida, la historia de la confrontación de intereses económicos y sociales, en el modo en que aquella es concebida especialmente a partir de la Revolución industrial, forma parte de la reciente historia de la humanidad. Pese

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a los avances hasta ahora producidos en el ámbito específico de las condiciones de trabajo, en particular, en los países en desarrollo, los vaivenes de los ciclos políticos y económicos ponen de manifiesto que tales logros no siempre experimentan una proyección lineal en el tiempo. Determinados acontecimientos de índole política o de naturaleza económica pueden producir un impacto esencial en los avances y retrocesos en materia social, a lo que se unen los correspondientes procesos de la formación de la voluntad individual y colectiva por medio de propuestas ideológico-filosóficas y políticas de diferente signo.

La crisis financiera y económica desatada a nivel mundial a partir de la caída de Lehman Brothers en el verano de 2008 ha significado un antes y un después en el proceso de evolución en materia económica y social en términos de organización del trabajo y la producción, pero también sobre el empleo, las condiciones de trabajo, la segregación económica y social y el aumento de la pobreza. El ropaje ideológico aportado por los postulados neoliberales para hacer frente a la crisis ha traído consigo en muchos países, específicamente los integrantes de la Unión Europea, un retroceso en el campo de los derechos económicos y sociales hasta entonces conseguidos, de magnitudes y consecuencias que aún no pueden ser valoradas suficientemente.

Una mirada al pasado histórico más reciente, permite observar cómo las formas políticas y el sistema económico actual encuentran su origen en las transformaciones derivadas desarrollo de la Revolución industrial.

El modo de prestar trabajo que se inicia a partir del proceso de industrialización se caracterizaba por desarrollarse en la fábrica, en un lugar de trabajo específico. El proceso de producción se realizaba por medio de una fuerza de trabajo procedente de una nueva clase social, antes inexistente, como era el proletariado. El trabajo era objeto de retribución bajo una nueva categoría expresada bajo la noción de salario, todo ello en virtud de una relación jurídica sostenida por un "contrato" 2, superados los vínculos de sujeción que anteriormente se basaban en relaciones establecidas bajo el soporte de un determinado "status" económico o social. La organización del proceso de producción comenzó a extenderse bajo la novedosa fórmula de la "división social del trabajo".

El Derecho del trabajo, como disciplina científica y rama específica del ordenamiento jurídico, crea la categoría del "contrato de trabajo" para ofrecer un cauce jurídico al nuevo modo de prestar el trabajo. Conforme al mismo, el trabajador accede a trabajar de forma voluntaria y sin sujeción alguna a vínculos de dominio con el empresario (libertad) 3. El Derecho legitima la apropiación por parte del empresario de los resultados y beneficios obtenidos mediante el trabajo prestado por el trabajador (ajenidad). Reconoce al empresario un "poder"

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que le otorga supremacía en la relación contractual, obligando al trabajador a someterse a la organización y dirección dispuesta por aquel para llevar a cabo el proceso de producción de bienes y servicios (subordinación o dependencia). La prestación de trabajo así configurada permite al trabajador obtener ingresos para su supervivencia (salario).

A partir de una observación estrictamente jurídica, es posible detectar la profunda evolución experimentada en el transcurso del tiempo de la noción de conflicto y su tratamiento por el Derecho, noción en la que, particularmente, el Derecho del trabajo hunde sus raíces y encuentra su "razón de ser"4.

Desde los inicios del proceso de industrialización se produjeron diversas manifestaciones -de distinta naturaleza- del conflicto instalado en la base del sistema económico, fundamentalmente debido a la desigualdad crónica en la distribución de la riqueza. Las primeras reacciones de los trabajadores obedecen a formas distintas de oposición al nuevo sistema económico: unas, de signo violento, frente al proceso de industrialización, considerado como el causante de la pobreza e inhumanas condiciones de trabajo (luddismo) y otras, con manifestaciones visibles de oposición al sistema económico y social en su conjunto: la huelga aparece en dicho contexto como la medida natural de visibilización del malestar de las clases trabajadoras. Mediante la huelga se identifica al empresario como sujeto responsable de las pésimas condiciones de trabajo.

La huelga es, sin duda, la expresión más característica de oposición de la clase trabajadora al nuevo modo de prestar trabajo5y a las consecuencias económicas del capitalismo6, presentando desde sus orígenes un doble carácter: funcional, por cuanto pone de manifiesto la existencia de una controversia laboral latente y no resuelta, e instrumental, pues en sí misma constituye una expresión conflictiva, al constituir una medida directa de protesta, paralizando o perturbando los procesos de producción. Como medida de reacción puede llegar a desplegar una triple dimensión, cuya recepción normativa se producirá, bien que con ciertos vaivenes, a lo largo del tiempo en los distintos sistemas jurídicos: laboral, en la medida en que es expresión del conflicto laboral propiamente dicho; social, por cuanto manifiesta una radical oposición frente a los desequilibrios inherentes al sistema económico imperante, y política, pues desencadena y alimenta de forma decisiva, entre otros factores concurrentes, la "intervención" del Estado en las relaciones de trabajo.

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Cuando los sistemas de negociación colectiva evolucionaron hacia una fase que pudiera denominarse como proceso de codecisión7, en el cual ambas partes son conscientes de que se comprometen para alcanzar un objetivo común, estas se consideran a sí mismas como partes del sistema de relaciones industriales. Las organizaciones empresariales y sindicales participantes se identifican y reconocen por el sistema, en cuanto intermediarios que prestan servicios a sus miembros a través de la representación en la negociación colectiva. Se instala una cultura negocial que practica la separación del ámbito de regulación de condiciones de trabajo propiamente dicho y el de la ordenación de la conflictividad laboral: las partes pueden perfectamente acordar y establecer mecanismos y procedimientos que garanticen la continuidad de la comunicación, el diálogo y la negociación, incluso en caso de que se suscite un conflicto. La atribución de la resolución de conflictos laborales a instituciones específicas puede ser considerada como una diferenciación interna resultante de la creación de un sistema inmune dentro del sistema de relaciones laborales8(procedimientos de arbitraje, mediación y conciliación).

Estos sistemas son presentados como alternativa al proceso judicial, algo que les confiere una especial apreciación y valoración positiva9. En el ordenamiento jurídico laboral, a diferencia de otras disciplinas jurídicas, los sistemas extra-judiciales no sólo cumplen la finalidad de articular cauces distintos y diferenciados del proceso judicial, sino que presentan otro efecto añadido específico y verdaderamente relevante: contribuyen decididamente a disminuir las manifestaciones externas de la conflictividad laboral. En consecuencia, de forma directa e indirecta, cumplen una función anestesiante del ejercicio del derecho de huelga10.

Es indudable que la extensión y creación de sistemas alternativos de solución de controversias laborales ha tenido un efecto atemperador de manifestaciones y exteriorizaciones del conflicto como la huelga, contribuyendo de forma decisiva a crear entornos de "paz laboral", de "paz social". Este efecto, quizás, no ha sido...

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