El conflicto del doble matrimonio civil y religioso en el vigente derecho

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Tal como se ha dicho, en el sistema vigente en Derecho español, se contempla y regula el matrimonio, un solo matrimonio (el civil), pero éste puede contraerse, ante autoridad civil (arts. 49.1 y 51 y sigs.) o en forma religiosa (arts. 49.2 y 59 y 60). Tanto el matrimonio celebrado ante autoridad civil como en forma religiosa, producen efectos civiles desde su celebración (art. 61, primer párrafo), aunque es necesaria su inscripción en el Registro Civil para su pleno reconocimiento (art. 61, párrafo segundo).

El sistema español vigente es, pues, de una sola clase de matrimonio, el civil, que admite dos formas: la civil (arts. 51 y sigs.) y la religiosa, según la religión católica (el llamado matrimonio canónico) o según otra religión inscrita en el Registro sito en el Ministerio de Justicia.

El matrimonio celebrado en forma civil se rige exclusivamente por el Código civil y la legislación complementaria del Registro Civil. El matrimonio canónico sigue la forma prevista en el Código de Derecho canónico (Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979) y el celebrado según otras religiones inscritas, sigue los ritos de éstas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; Ley 25/1992, de 10 noviembre, con la Federación de Comunidades israelitas; Ley 26/1992, con la...

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