La 'confiscacion' del patrimonio proveniente del delito

AutorSilvina Bacigalupo
CargoProfesora Titular de Derecho penal de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas497-520
  1. La comisión de determinados delitos puede generar extraordinarias retribuciones económicas que sin lugar a duda incrementan la capacidad contributiva de su autor. La relevancia penal que la existencia de dicho capital presenta en el patrimonio de su autor se vincula desde la perspectiva de la capacidad contributiva que de él surge con la cuestión relativa a la significación penal de la omisión de tributación por ganancias procedentes de actividades ilícitas. Sin lugar a duda, se trata de una cuestión polémica y poco abordada en la doctrina. El problema jurídico que se plantea es determinar si las ganancias obtenidas por medio de la comisión de delitos se encuentran sujetas a tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto de Sociedades y si, por lo tanto, la elusión de su pago puede dar lugar a la comisión de un delito fiscal.

    La cuestión de si las ganancias derivadas de la comisión de un delito deben ser objeto de tributación ha provocado dispares opiniones en Doctrina, Jurisprudencia y Derecho comparado.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias se ha pronunciado constantemente en sentido afirmativo. Para ilustrar la discusión quisiera presentar la constelación de los casos de las sentencias más controvertidas y recientes (1) en esta materia:

    - En la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 1994 algunos acusados utilizaron sociedades constituidas al efecto de invertir en el mercado comercial y financiero los beneficios dinerarios que otros acusados obtenían con actividades ilícitas (supuestamente del tráfico de estupefacientes). El complejo societario se nutría en sus actividades del dinero ilícitamente obtenido, y luego era destinado a la adquisición de inmuebles, establecimientos comerciales, ampliaciones de capital y pagos de servicios. Los procesados no hicieron constar en las declaraciones del I.R.P.F. los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las actividades ilícitas. La Audiencia condenó a los procesados por delito de receptación y por delito fiscal. Posteriormente, el Tribunal Supremo en la S.T.S. de 7 de diciembre de 1996 -correctamente como se verá a lo largo de esta exposición- confirmó la condena por el delito fiscal al absolver por el delito de receptación por falta de prueba.

    - En el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de julio 1999 se trataba de una sociedad irregular, cuyo objeto social era la compra-venta de automóviles importados, que vendía en España vehículos robados en Italia, falsificando los papeles de los mismos. Los titulares de la sociedad fueron condenados por delito fiscal por eludir el pago del I.V.A. y por no llevar contabilidad cuando la legislación tributaria así lo obligaba, así como por delito de falsedades. Este caso el Tribunal Supremo confirma este resultado en S.T.S. de 17 de julio del 2000.

    - La S.T.S. de 21 de diciembre de 1999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 6.ª) de 24 de febrero de 1998, que se ocupó del caso de un acusado que no declara como rentas beneficios procedentes de dinero obtenido como consecuencia de hechos constitutivos de delito de malversación, de cohecho y de estafa. El Tribunal Supremo entendió que dicho dinero era constitutivo de un incremento de patrimonio no justificado y no declarado, por lo que se eludió así el pago de tributos a los que el acusado estaba obligado. La sentencia condena al acusado por los delitos antes mencionados así como por delito fiscal.

    En todos los casos se consideró que las ganancias ilícitamente obtenidas eran subsumibles como ganancias no justificadas de patrimonio (2) (artículo 37 L.I.R.P.F.) y, por lo tanto, eran susceptibles de tributación por el I.R.P.F., así como por el Impuesto de Sociedades de acuerdo con el artículo 140 L.I.S., dando lugar la elusión de su pago a la comisión de un delito fiscal.

    La opinión jurisprudencial en este tema es constante y no difiere, en este sentido, tampoco de la opinión sostenida en la jurisprudencia de otros Estados Miembros de la Unión Europea. La jurisprudencia alemana (3) y la italiana (4) han venido sancionando por el delito que da origen a las ganancias ilícitamente obtenidas así como por el delito fiscal por la no tributación de dichas ganancias.

  2. Los argumentos jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos a favor de esta tesis son varios y de distinta índole.

    En primer lugar, se alega que el contenido del artículo 28 de la Ley General Tributaria, según el cual el tributo se exigirá independientemente de la forma o denominación que los interesados le hayan dado al hecho imponible y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez (5). De esta disposición se quiere deducir: por un lado, la indiferencia que la Ley tributaria mantiene frente a la licitud o ilicitud del hecho imponible y, por otro, la voluntad legal de someter a tributación también las ganancias provenientes de hechos ilícitos.

    De otra parte, tanto la jurisprudencia (6) como la doctrina científica (7), utilizan el argumento según el cual otra solución atentaría contra los principios constitucionales de capacidad contributiva y de igualdad.

    En efecto, el hecho de que el artículo 31.1 de la Constitución Española imponga al ciudadano el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público conforme a su capacidad contributiva, no debería excluir -por lo tanto- las ganancias ilícitas, dado que con dicha ganancia el autor del delito aumenta su capacidad contributiva. La ilicitud del origen de su riqueza no debería excluir el deber de contribuir, pues afectaría al derecho a la igualdad. En otras palabras: en la medida en que el deber de contribuir es independiente de la licitud de la actividad que genera el enriquecimiento efectivo para el sujeto que las obtiene, debería operar el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a la capacidad contributiva (8).

    Al mismo tiempo, se plantea la cuestión de si la capacidad económica resultante del desarrollo de una actividad lucrativa calificable como delito puede ser considerada un índice de capacidad contributiva equivalente a los beneficios provenientes de una actividad lícita (9). Al respecto se sostiene que la licitud o ilicitud de las ganancias que producen riqueza no tiene ninguna relevancia a sobre la capacidad contributiva, ya que el incremento de riqueza es un mero dato económico y no jurídico (10).

    A su vez, se sostiene que el principio de igualdad, ante el deber de cumplir con las prestaciones patrimoniales de carácter público (que deriva del artículo 31.1 C.E.), prohibiría un tratamiento fiscal desigual y más desfavorable del ciudadano honesto frente al que vulnere el Derecho. Desde esta perspectiva, carece de sentido castigar sólo por delito fiscal a quien tenga beneficios lícitos y no castigar a quien los tenga de forma ilícita (11). En este sentido, afirma PEZZINGA (12), que «para el ciudadano, como contribuyente, parece indigno e inconcebible que quien desarrolla una actividad prohibida por la ley que le proporciona ingresos a menudo ingentes, deba gozar del injusto privilegio, no sólo de obtener las ganancias ilícitas, sino de no pagar impuestos» (13).

    Por el contrario, y a pesar de lo convincentes que pueden llegar a resultar estos argumentos inicialmente, pretendo sostener exactamente la posición contraria:

    En primer lugar, una de carácter ético consistente en que no se puede convertir de este modo al Estado en receptador o «partícipe» del delito del que proceden las ganancias ilícitas, permitiéndole ingresar en concepto de tributos dicho dinero ilícitamente obtenido por un ciudadano en su patrimonio (14). En mi opinión, es éste el punto neurálgico de la cuestión: se trata de si el Estado se encuentra moralmente legitimado para exigir -lo que yo llamaría- una «participación en los beneficios ilícitamente obtenidos», es decir, para convertirse, por esta vía, en receptador de los beneficios del delito (15).

    En efecto, si el Estado, aunque sea bajo el pretexto de respetar el principio de igualdad, considera que las ganancias derivadas del delito deben quedar sometidas a los deberes constitucionales que establece el artículo 31 de la Constitución, debería explicar qué diferencia existe entre su pretensión y la receptación o el blanqueo de capitales. Se quiere decir con esto, que el Estado realizaría conductas que reprime cuando las ejecutan los ciudadanos sometidos a la Ley penal (16). Precisamente, la razón que la Ley encuentra en el castigo de los delitos de receptación y blanqueo de capitales es, probablemente, similar a la esgrimida para que el Estado considere objeto de tributación las ganancias derivadas de un delito, es decir, no permitir ocultar o encubrir el origen ilícito de las mismas dando una apariencia de legalidad a dichos ingresos; dicho con otras palabras, que el delincuente no se aproveche de los efectos del delito.

    Si éste es el fundamento último o fundamental de castigar al delincuente también por el delito fiscal, entonces todo ello demuestra, a mi juicio, que estamos ante un planteamiento equívoco del problema. Con la finalidad de que el delincuente no se aproveche de los efectos de un delito (por ejemplo, malversación, cohecho, estafa, o cualquier otro) no se debe recurrir al sometimiento de tales ganancias a tributación, admitiendo en caso de infracción del deber fiscal, la comisión de un delito fiscal. Lo correcto sería recurrir al decomiso y, en todo caso, a la multa por el delito que generó la ganancia, así como -al mismo tiempo- disponer la responsabilidad civil derivada del mismo delito. Considerar que el delincuente comete delito fiscal y exigirle el pago de la cuota defraudada es convertir al Estado en receptador sin ninguna necesidad.

    A este respecto obsérvese que el artículo 127 del Código penal decreta el decomiso no sólo de...

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