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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 2 (Obligaciones y Contratos) Vol - 1
- Lección 11ª
La confirmación de los contratos.
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES
La confirmación de los contratos es sólo aplicable a los contratos anulables. No cabe en el inexistente ni en el nulo, lo que se deduce del artículo 1310: sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261 (1).
La confirmación es la desaparición de la anulabilidad del contrato, es un medio de subsanar ésta. No elimina la causa de anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente.
La naturaleza jurídica (2) de la confirmación es de negocio jurídico unilateral (3), lo que se desprende del artículo 1312: la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Es un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato.
Se pueden distinguir en el Código tres clases de confirmación:
Primera. Expresa, que prevé el primer inciso del artículo 1311. Es la declaración de voluntad expresa de convalidar los efectos jurídicos del contrato. No precisa forma especial.
Segunda. Tácita, cuando se hace por medio de una declaración de voluntad tácita. A ella se refiere el segundo inciso del artículo 1311: se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad (realmente, anulabilidad) y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Tercera. Por disposición de la ley. Se da en dos supuestos en que ya no tiene naturaleza de negocio jurídico, sino de acto jurídico: la ley atribuye a una conducta humana un determinado efecto.
El primero de ellos es la llamada prescripción sanatoria, que se produce cuando transcurre el plazo en el que podía ejercitarse la acción de anulación. La terminología no es correcta, ya que tal acción no se extingue por prescripción, sino por caducidad. En todo caso, pasados cuatro años del plazo de caducidad, la acción no es ya ejercitable y el contrato queda confirmado.
El segundo de ellos es la confirmación cuando la cosa objeto del contrato anulable se hubiese perdido por dolo o culpa de quien tenía legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulación, tal como dispone el artículo 1314, primer párrafo. Sin embargo, por excepción, y tal como añade el segundo párrafo, si la causa de anulabilidad fuese el defecto...
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