Problemas de titularidad y régimen matrimonial en las adquisiciones inmobiliarias de extranjeros en España ¿Es posible en España configurar una comunidad germánica sobre la propiedad que no dependa ni del título constitutivo, ni del régimen matrimonial, ni del estado civil?

AutorRafael Rivas Ándres
CargoNotario
Páginas17-80

I. INTRODUCCIÓN. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS

La capacidad de abstracción no se da en todas las personas en el mismo grado, y por eso los que tenemos un déficit en la materia tenemos que valernos de unas muletas o apoyos externos para ir diseccionando -fraccionando- los problemas complejos en porciones que sean de más fácil digestión, no vaya a ser que un bocado demasiado grande se nos atragante.

Cuando escribimos sobre los problemas que se plantean en el usufructo conjunto ganancial (La Notaria enero 2003 y Lunes 4,30 abril/mayo 2004) utilizamos como muletas fundamentales las dos siguientes: 1) Una clara distinción entre titularidad y ganancialidad; y 2) El visualizar claramente el que en la titularidad conjunta ganancial confluyen dos comunidades germánicas, una en la titularidad y otra en la ganancialidad (aunque en una licencia literaria -para enfatizarlo todavía más- llegamos a hablar de hasta "tres" comunidades germánicas).

El problema se puede plantear si esas muletas dejan de ser algo accesorio y se convierten en algo sustantivo, de manera que todos los problemas se intentan solucionar aplicando las mismas recetas.

Pues bien, en el presente caso estamos ciertos de que las muletas citadas continúan plenamente vigentes y nos pueden ayudar a solucionar los problemas que se plantean en las adquisiciones inmobiliarias de cónyuges extranjeros en España.

Tan es así, que esa fundamental distinción entre titularidad y ganancialidad deja de ser un recurso pedagógico y se convierte en algo de estricta observancia, toda vez que las cues- tiones de titularidad se rigen siempre por la legislación española, la "lex rei sitae" (art. 10 Cc «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen»), mientras que las cuestiones de régimen económico matrimonial se rigen por la ley personal (art. 9.1 y 2 Cc).

Pero antes de continuar hemos de hacer algunas precisiones terminológicas. En primer lugar aclarar que nos vamos a centrar fundamentalmente en las normas del Cc, siendo las referencias al Derecho foral episódicas y no por que el Derecho foral no dé materiales más que interesantes para resolver lo que aquí se trata, sino por la sencilla razón práctica de que se nos haría inabarcable.

En segundo lugar aceptamos la acertada observación de los Registradores AGUILE RA/RAMOS de que propiamente hay que hablar de "cónyuges bajo régimen matrimonial sometido a legislación extranjera" (así se expresa el RH), con lo que se enfatiza que los que hoy son españoles, en su día, al casarse, pudieron quedar sujetos a esa legislación extranjera. Si nosotros nos referimos a "cónyuges extranjeros" es únicamente por abreviar, pero quede hecha esta advertencia.

Por otro lado, nosotros utilizamos "régimen ganancial/ganancialidad" como sinónimo de "régimen de comunidad/comunidad", también por ser un término más directo y cuyo manejo es más familiar, de manera que las conclusiones que se predican respecto de los gananciales se extienden por los mismos motivos a cualquier régimen de comunidad, al menos respecto de la "adquisición", es decir, respecto de la determinación inicial de la titularidad que siempre hay que realizar con arreglo a la ley española. Luego, respecto de los problemas que se plantean en la disposición de lo adquirido ya desplegaría plenos efectos el régimen matrimonial y como luego hemos de ver (al estudiar las posiciones de Registradores y Notarios) las soluciones pueden variar, pues hay regímenes de separación en los que se exige el consentimiento del cónyuge no titular en la disposición, singularmente respecto de la vivienda habitual.

De todas maneras, esta equiparación entre régimen de gananciales y régimen de comunidad pensamos que está amparada en el Reglamento Hipotecario.

En efecto, el art. 90 RH se dedica a los regímenes de comunidad en los derechos forales; el art. 93 RH se dedica a los gananciales y el art. 92 RH se dedica a los regímenes matrimoniales extranjeros.

Pues bien, la doctrina general de inscripción sin cuotas en comunidad germánica (transcripción de los arts. 1353 y 1355 Cc) se sienta en el art. 93.1 RH «Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario».

Por su parte, respecto del derecho foral se hace esa equiparación con los gananciales al establecerse también la misma regla general de inscripción sin cuotas en comunidad germánica cuando dice el art. 90.1 RH «Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquélla tenga». Y estamos seguros que se establece esta equiparación porque el número 1 del art. 90 RH no se está refiriendo "sólo" a la comunidad romana por cuotas, ya que a ello dedica inmediatamente el número 2 «Los bienes adquiridos por ambos cónyuges sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que se adquieran conforme al artículo 54 de este Reglamento».

En fin, en favor de esta lectura del RH no es menor el argumento de que así lo entienden todos los Notarios y Registradores en las adquisiciones conjuntas de bienes por cónyuges sometidos al régimen navarro de conquistas o al de comunidad foral aragonesa.

De todas maneras, consideramos que esta equiparación entre regímenes de comunidad que hace el RH es la regla general que puede tener alguna excepción en el caso de que la legislación foral contuviera alguna disposición específica en contrario.

Lo decimos porque esa excepción existe en la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón de 12/2/03 sobre Régimen Económico Matrimonial y Viudedad cuando dice en el art. 29 «Bienes Privativos. Son bienes privativos de cada cónyuge...c) Los adquiridos a título gratuito. Si hubieran sido adquiridos por ambos cónyuges sin designación de partes, corresponderán a cada uno de ellos por mitad, y no se dará el derecho de acre- cer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que tratándose de una adquisición por causa de muerte, procediera según la regulación de la sucesión».

De manera que en Aragón se establece una posición inversa a la que mantiene el Cc en los arts. 637 y 1353, ya que estas donaciones conjuntas a ambos cónyuges ni tienen derecho de acrecer ni son gananciales. Con todo, seguimos considerando que esta disposición aragonesa es eso, una excepción a la regla general de equiparación entre regímenes matrimoniales aplicable, por tanto, únicamente al específico supuesto al que se refiere: la donación conjunta a cónyuges aragoneses.

Respecto de los regímenes matrimoniales extranjeros el RH también establece esta equiparación, esta equivalencia en la adquisición, en la determinación inicial de la titularidad, que se sujeta a la regla general de adquisición sin cuotas en el régimen de comunidad y con cuotas en el régimen de separación. No otra cosa puede deducirse "sensu contrario" del hecho de que el art. 92 RH no contenga ninguna regla especial sobre la titularidad, sólo se refiere al régimen matrimonial.

Y es que el RH no puede obrar de otra manera. En efecto, si la titularidad es cuestión que se tiene que resolver siempre con arreglo al Derecho español (art. 10.1 Cc) el régimen matrimonial extranjero podrá influir en la "disposición", pero nunca en la "adquisición", en la determinación inicial de la titularidad. Por todo ello dice el art. 92 RH: «Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare». Insistimos en que este art. lo único que dice es que el no saber cuál es el régimen matrimonial de unos cónyuges extranjeros no impide la inscripción, pero para nada se refiere a cuál sea la forma de determinar la titularidad inicial o adquisición, que habrá de resolverse por las reglas generales existentes en Derecho español, nunca por el Derecho extranjero.

Como este es el punto central de todo este complejo asunto, volveremos una y otra vez sobre el mismo a lo largo de estas líneas, pero quede claro que en nuestra opinión, el RH equipara a todos los regímenes de comunidad (español del Cc, español foral o extranjero) en la regla general de que los cónyuges sometidos a ese tipo de régimen que compran sin especificar cuotas adquieren conjuntamente; igualmente el RH equipara a todos los regímenes de separación/participación (español del Cc, español foral o extranjero) en la regla general de que los cónyuges sometidos a ese tipo de régimen adquieren en comunidad romana con cuotas que deberán de especificarse. La "lex rei sitae", la ley española, no tiene otras reglas, por lo que necesariamente las adquisiciones de extranjeros deberán de encajarse en uno u otro supuesto; no hay más.

Otra precisión sería el que sobre los dos problemas que se plantean en las adquisiciones inmobiliarias en España por cónyuges extranjeros: los de titularidad y los de régimen matrimonial, nosotros nos vamos a referir fundamentalmente a la titularidad, dejando el régimen matrimonial para los expertos que luego citamos. También volveremos sobre esto.

Por último, antes de continuar el autor de estas líneas se acusa de "autoplagio". En efecto, si algún lector...

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