Configuraciones históricas del derecho sucesorio

AutorRemedios Morán Martín
  1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO SUCESORIO ROMANO Y DEL GERMÁNICO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO HISPANO

    En el Derecho romano a la muerte del pater familias los hijos (e hijas) a partir de este momento son sui iuris. Inicialmente sólo el padre puede causar herencia (por esto se habla de causante o de cuius). A partir de ese momento ocupan el lugar del padre, son heredes suis o herederos legítimos (o necesarios) y adquieren «por derecho» la condición desde la muerte del de cuius, mediante el ofrecimiento o delación de la herencia, que suele coincidir con el momento de la muerte del causante.

    Los alieni iuris no tienen patrimonio; posteriormente se permitió a los hijos tener peculio y también éstos pudieron causar herencia.

    Todo el que se pone en lugar del causante es heredero (heres). Una vez que se adquiere la cualidad de heredero, al tener un carácter personal, no se pierde. Sí se puede transmitir la herencia, pero sólo se admitió totalmente en el Derecho tardío.

    Heredero puede ser cualquier persona de la familia o un extraño, pero si no es heredes suis es heredero por aceptación de la herencia, por tanto es heredero voluntario; también puede serlo un esclavo instituido heredero al mismo tiempo que se le manumite. Estos deben aceptar la herencia, entre la delación y la aceptación puede pasar un tiempo durante el cual la herencia está yacente, en espera de ser adquirida por el heredero, siendo la tendencia la reducción de este plazo para que no pudiera ser adquiridos los bienes por otro mediante usucapión.

    Se llamaba herencia al conjunto patrimonial formado por la totalidad de bienes y derechos transmisibles a la muerte del causante, en los que sucede el heredero, por lo que a la posición jurídica del heredero en el lugar del difunto se denomina sucesión (successio), que en el caso de los herederos es universal, entendiendo por tal situarse en la posición del causante (en todo lo que es transmisible, no en las posiciones puramente personales), lo que no significa que reciba todos los bienes y derechos, porque puede recibir sólo una cuota.

    Finalmente, la titularidad de heredero se puede recibir bien por una delación legal (a lo que se denomina sucesión legítima o ab intestado) o bien por voluntad del causante (sucesión testada o por testamento). Una y otra son incompatibles entre sí, de modo que cuando existen varios herederos y uno no recibe la herencia por cualquier causa, su cuota aumenta la de los demás en la misma proporción (derecho de acrecer o acrecimiento), no se considera abintestato y sólo pueden ser alteradas dichas cuotas si ha sido previsto el supuesto por el testador.

    A su vez los herederos pueden ser:

    - Legítimos: los que heredan en la sucesión abintestato.

    - Legitimarios o forzosos: los herederos legítimos que tienen derecho a impugnar un testamento que los perjudica.

    - Herederos extraños: los que no estaban sometidos a la patria potestad y adquieren la herencia mediante aceptación, pudiendo deliberar sobre si aceptan o no.

    En el Derecho germánico se desconoce el testamento y la transmisión se suele hacer por vía de donación, que será la segunda gran forma de transmisión del patrimonio en nuestro Derecho. Por otra parte a la muerte de un miembro del grupo familiar no se abre la sucesión de tipo romano, sino que el patrimonio permanece indiviso en manos de los grupos familiares cuyos miembros individualmente no pueden disponer del patrimonio familiar, especialmente de los bienes inmuebles, pudiendo disponer sólo de los muebles. A efectos sucesorios en relación con los bienes muebles los círculos parentales se agrupan según los parientes masculinos (parientes de espada o lanza) o femeninos (parientes de rueca o huso) (véase tema 17, 1), en cuanto a los inmuebles rige el principio de troncalidad.

    A partir de estos dos conceptos en torno a la sucesión se va elaborando nuestro Derecho sucesorio histórico, insertándose los principios germánicos en los romanos a partir del Derecho visigodo y sobre ambos va a mantenerse cada vez con mayor poder el Derecho canónico.

    Este cruce entre los elementos romanos, canónicos y germánicos se aprecia ya en el Derecho sucesorio visigodo: la disposición de bienes puede hacerse tanto por testamento como por donación, siendo uno y otro instrumento ampliamente utilizado durante este período.

    Los principios rectores de la sucesión visigoda son:

    - En la sucesión intestada: la herencia de los parientes más próximos, en el orden de descendientes, ascendientes y colaterales hasta el séptimo grado.

    - En la sucesión testada: la imposición al de cuius del respeto de una parte del patrimonio que debe permanecer en los parientes más próximos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios, que son los hijos: se recogen una serie de cuotas en las que se fijan unos máximos y unos mínimos que el testador no puede sobrepasar; se trata de la división de la herencia en tres conceptos: legítima, mejora y libre disposición. Muy posteriormente se recogen determinados Derechos hereditarios al cónyuge supérstite.

    A pesar de la amplia casuística del Derecho altomedieval pueden establecerse unos principios generales que se pueden resumir de la siguiente forma:

    - El concepto de sucesión en el Derecho altomedieval no coincide con el romano, puesto que no existe la sucesión voluntaria o testamentaria, sino exclusivamente la sucesión legítima.

    - Posibilidad de disposición de los bienes en vida mediante las donaciones post obitum, en las cuales, mediante un acto de disposición no exclusivamente personal, sino con el consentimiento de los miembros del grupo familiar, se transmiten bienes a personas o entidades ajenas al grupo familiar, generalmente la Iglesia. A diferencia de la sucesión legítima, en la donación hay una traditio, que puede perfeccionarse inmediatamente o tras la muerte del donante.

    - Diferenciación entre bienes muebles e inmuebles con distinto destino sucesorio, rigiendo para los segundos el principio de troncalidad y la tendencia hacia la indivisión del patrimonio, adoptándose distintos sistemas dependiendo del lugar y momento.

    - Protección de la expectativa hereditaria del nasciturus y plazo de viabilidad exigible en el caso del hijo póstumo para la adquisición y transmisión de la herencia.

    - Consideración inicial de igualdad de los hijos, tanto de mujer de bendición como de barragana, con tendencia hacia la exclusión de los derechos hereditarios de éstos, por influencia de la Iglesia, mediante la simple omisión como por la exigencia del previo reconocimiento de derechos por parte del padre, proceso que se observa tanto en Castilla (F. de Soria, F. de Brihuega, F. de Molina), como en Aragón (Compilación privada del Derecho Aragonés, 41).

    - Consolidación de la cuota pro anima.

    La influencia de los elementos dichos (canónico, romano y germánico, ahora en este orden) se dejan también ver durante la Recepción del Derecho común, cuyo Derecho sucesorio pretende atender a los intereses particulares de acumulación patrimonial, que obedecen tanto a la adquisición y conservación de bienes inmuebles como a los lucros procedentes de una creciente actividad mercantil. Los juristas en este campo realizan una labor de suplir la insuficiencia del Derecho romano y, conservando terminología jurídica romana, presentan rasgos de inspiración muy distinta, como la teoría de los legados, de la sustitución, de los fideicomisos. En todo este campo influye de un modo muy particular el Derecho canónico.

    Los principios fundamentales de este período se pueden resumir de la siguiente forma:

    - Siguiendo los criterios romanos, si bien matizados, el heredero era considerado la misma persona que el causante.

    - El principio que predomina es el de libertad de testar e igualdad entre los hijos, manteniéndose la parte de libre disposición y la legítima, aunque el desarrollo de esta fórmula queda matizada por la aplicación de vinculaciones del patrimonio (como el mayorazgo en Castilla) y la permanencia de la comunidad patrimonial en el Derecho de otros territorios.

    - Se protegen los derechos hereditarios del nasciturus y se regulan los requisitos para que no haya fraude.

    - No hay diferencia en el llamamiento entre hijos legítimos y legitimados, sin embargo por influencia del Derecho canónico se restringen los derechos hereditarios de los hijos naturales y los ilegítimos.

    - Se institucionaliza el usufructo de la viuda, con diferencias en los distintos territorios.

  2. LA SUCESIÓN TESTADA

    2.1. Principios generales de la sucesión testada

    Se habla de sucesión testada cuando el de cuius expresa su voluntad mediante documento, que llamamos testamento, si bien históricamente no sólo el testamento fue el documento por el cual el causante podía transmitir su voluntad, sino que pudo hacerse en vida, generalmente mediante las diferentes formas de donación, y también mediante otros documentos complementarios del testamento, el principal de los cuales es el codicilo que complementa la voluntad expresada.

    Testamento es el documento en el cual una persona hace declaración unilateral de voluntad para disponer de sus bienes después de su muerte. Con algunas diferencias históricas, tiene las características de exigencia de unos requisitos formales (escritura, testigos, etc.) y revocabilidad. Sólo produce efectos mortis causa.

    En torno al testamento se plantean históricamente una serie de problemas que en esencia se refieren a la capacidad para testar (testimentifactio activa), a los requisitos que debe tener el testamento y a la capacidad para heredar de las personas instituidas herederos. Se hace aquí una referencia al primer requisito y se tratan más adelante lo relacionado con los requisitos y formas del testamento (epígrafe 3) y con la capacidad para heredar, que se trata en este epígrafe e indirectamente al hablar de la sucesión intestada.

    Históricamente fueron cambiando los requisitos que debía tener el sujeto del derecho para poder testar (por lo tanto no pueden testar generalmente los no sujetos del...

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