Configuración de los actos unilaterales en el sistema de procedimientos de formación de normas jurídicas internacionales

AutorDavid Bondia Garcia
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Barcelona

V) LA CONFIGURACIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES EN EL SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS DE FORMACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES

El ordenamiento jurídico internacional no posee una norma que contenga un listado de las reglas secundarias de cambio (rules of change) que establecen los procedimientos de formación de las normas jurídicas internacionales88. Sin embargo, la práctica toma como referencia el art. 38. 1 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia89, que precisa los procedimientos de formación de normas jurídicas internacionales y los medios auxiliares –jurisprudencia y doctrina– que deberá aplicar el Tribunal Internacional de Justicia al dirimir las controversias que le sean sometidas «conforme al Derecho internacional»90. Sin embargo, el art. 38 no es preciso ni exhaustivo en los procedimientos que contempla, puesto que junto con las categorías tradicionales –costumbre internacional, tratados internacionales y principios generales– deben añadirse dos nuevos procedimientos fruto de las transformaciones de la sociedad internacional: los actos de las organizaciones internacionales y los actos unilaterales de los Estados91.

Es en esta consideración de los actos jurídicos unilaterales de los Estados como procedimiento de formación de normas jurídicas en Derecho internacional –junto con el fundamento de su obligatoriedad– donde radican las mayores divergencias doctrinales. En este punto las posturas están radicalmente enfrentadas puesto que oscilan desde la más rotunda negación de su cualidad de fuente del Derecho internacional92 hasta su afirmación sin conjeturas93. Entre ambas posturas se debe señalar que hay diversas variantes que van desde su consideración como fuente de derechos y obligaciones, pero no como fuente del Derecho internacional94, hasta su apreciación sólo como fuente de obligaciones95.

Para abordar esta discrepancia doctrinal tenemos que realizar dos precisiones previas:

1) Entendemos que la creación de normas jurídicas internacionales implica tanto la producción de derechos como de obligaciones. Cuando una norma jurídica faculta a una persona o a un órgano estatal a dictar una disposición o una regla, se está en presencia de un proceso de creación de derecho96. En contraposición a esos actos creadores de normas jurídicas, algunos autores afirman que existen otros hechos o actos que sólo serían creadores de derechos o de obligaciones. Sin embargo, cabe subrayar que la llamada «creación de derechos y obligaciones» no es tal, sino que se trata sólo de un caso de aplicación de los derechos y obligaciones previstos en una norma jurídica general a cada caso particular. Por lo tanto, no es posible distinguir en el Derecho internacional entre la creación de normas jurídicas y la creación de derechos y obligaciones. La distinción que es preciso establecer es entre la creación de las normas jurídicas y su aplicación97, es decir, la elaboración de normas y la producción de efectos jurídicos. La abundancia de situaciones jurídicas individualizadas en el orden internacional revela que la disciplina que las regula es más creadora de situaciones jurídicas subjetivas que de aplicación inmediata de normas de carácter general.

El problema que se plantea es determinar hasta qué punto los negocios jurídicos productores de los efectos previstos en las normas de un determinado ordenamiento desempeñan en él un papel de fuentes jurídicas98. Así, se debe tener en cuenta que en Derecho internacional existen determinadas peculiaridades estructurales que inciden en esta consideración: a) El predominio de situaciones de hecho...

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