La configuración jurídica del sindicato y sus clases

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas51-73

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1. Configuración jurídica del sindicato

Podemos entender inicialmente por sindicatos1 las organizaciones de trabajadores constituidas para la defensa de sus intereses.

El concepto de sindicato se compone así de tres tipos de elementos distintos: el subjetivo, el objetivo y el institucional2.

1. Elemento subjetivo

El sujeto que genuinamente integra el sindicato es el trabajador. Hasta tal punto ello es así que, aun utilizando la denominación de sindicatos, aquellas asociaciones que no se componen de trabajadores y en su condición de tales no pueden considerarse propiamente como sindicales, incluso si constituyen organizaciones creadas para la defensa de los intereses de sus miembros; así ocurre con los llamados sindicatos de estudiantes, de obligacionistas, etc.3.

  1. - Ahora bien, a estos efectos, ¿en qué acepción debe emplearse el término trabajadores?. El hecho de que no sea un término unívoco lo hace susceptible de las más variadas acepciones. En un sentido laxo, es trabajador toda aquella persona que contribuye a la producción de bienes o servicios. Page 52 En sentido sociológico, es aquél que desarrolla una actividad profesional o esforzada en orden a la subsistencia. Pero sin duda la LOLS se refiere al estricto sentido jurídico-positivo del término, es decir, entendiendo por trabajador aquél que cumpla los requisitos enumerados en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que preste sus servicios en régimen de ajeneidad, dependencia y salariado, sin constituir ninguna de las excepciones del propio art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    No obstante, la propia Ley ha extendido esa inicial acepción estricta a dos categorías de prestatarios de servicios en dos diferentes ámbitos, el del empleo público y el del empleo por cuenta propia.

    1. En el ámbito del empleo público. El art. 1.2 de la LOLS señala que:

      "A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas".

      Conviene tomar buena nota de que la consideración como trabajadores de quienes desempeñan un empleo público se establece "a los efectos de esta Ley", lo que es tanto como decir a todos los efectos y respecto a todas las previsiones que la ley contiene; por tanto, los empleados públicos adquieren íntegramente los mismos derechos sindicales que los trabajadores por cuenta ajena al servicio de empleadores privados; pueden no sólo afiliarse a cualquier sindicato y ejercitar todos los derechos inherentes a la afiliación, sino constituir sindicatos específicamente destinados a los empleados públicos; pueden, en fin, poner en marcha los mecanismos de protección de la libertad sindical que el Título V de la ley prevé.

      La previsión se extiende tanto a los que son titulares de una relación estrictamente administrativa, los que ordinariamente conocemos como funcionarios públicos, como aquellos que titularizan una relación de índole estatutaria, ese híbrido entre el régimen laboral y administrativo que siguen, entre otros colectivos importantes, el personal sanitario de la Seguridad Social.

      En fin, el precepto legal incluye a los servidores públicos de todo tipo de Administraciones públicas, comprendiendo así no sólo a los funcionarios del Estado, sino también a los de las Comunidades autónomas y Administraciones locales4.

      En virtud, no obstante, del art. 1.3 de la LOLS quedan exceptuados los miembros de las fuerzas armadas, personal militar genuino, y de los institutos armados de carácter militar, clara alusión a la Guardia Civil. Los cuerpos y fuerzas de seguridad, tanto los del Estado como los de las autonomías, vienen contemplados en el art. 1.5, referido a los que no tengan carácter militar, nueva alusión a la Guardia Civil que ha quedado incluida en el 1.3, para establecer una remisión a su normativa específica, lo que parecería un intento de dejar imprejuzgada Page 53 la existencia o no de libertad sindical, dependiendo de lo que esa normativa específica diga, si no fuera porque el 1.5 comienza señalando que lo que se regirá por tales normas específicas será "el ejercicio del derecho de sindicación" no poniendo así en tela de juicio la titularidad del derecho, sino simplemente modalizando su ejercicio, que en lugar de depender de la LOLS dependerá de las normas de esas instituciones.

      Resultaba superflua la coletilla explicativa a que el art. 1.5 recurre para remitir a la normativa específica, "dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos institutos", que además no resulta excesivamente afortunada, pues ni lo uno ni lo otro resultarían impeditivos del ejercicio del derecho de sindicación si no hubiese que entender vinculados estos organismos a fines de seguridad nacional, que es lo que justifica esa particular intensidad disciplinaria que requiere su estructura y actividad.

      En cuanto a los jueces y fiscales, el art. 1.4, citando el 127.1 de la Constitución, reproduce, con concreción al hecho sindical, tal previsión constitucional al afirmar que "no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo". De tal fórmula se deduce inequívocamente que lo prohibido a jueces y fiscales es el hecho sindical en su integridad, sin diferenciación alguna entre titularidad y ejercicio, o entre unos efectos o aspectos y otros, pero sólo mientras permanezcan en la situación administrativa de activo. Por pura lógica, debería asimilarse a esa situación de actividad como tales jueces y fiscales la que mantengan al servicio de instituciones y organismos relacionados con la actividad judicial, como puede ser el Consejo General del Poder Judicial o el Consejo Fiscal, y, más discutiblemente, determinados puestos del Ministerio de Justicia. La situación de excedencia y cualquier otra que implique suspensión de la actividad profesional manteniéndose la adscripción al correspondiente Cuerpo puede prestarse a discusión, pero probablemente deba entenderse que permite la actividad sindical.

      La fórmula utilizada para los jueces y fiscales pone sobre el tapete, de manera refleja, un problema con respecto al personal militar, ya que respecto a éste el art. 1.3 no ha hecho la acotación de "mientras se hallen en activo"; es verdad que la acotación venía exigida por el art. 127 de la Constitución, que la utiliza, pero no es menos que nada impedía a la LOLS reproducirla también al referirse a las fuerzas y a los institutos armados. ¿Quiere eso decir que los militares quedan exceptuados del derecho a la libertad sindical estén o no en activo? Pues parece que, efectivamente, así es, y que por tanto mientras puedan considerarse "miembros de" no tienen acceso al hecho sindical; sólo la baja en las fuerzas e institutos armados dejará expedita la vía sindical. Ni siquiera la situación de pensionista, distinta del apartamiento definitivo que implica el dejar de ser miembro de estas organizaciones, me parece compatible con el hecho sindical.

    2. En el ámbito del empleo por cuenta propia. Esta ampliación del ámbito de la LOLS se configura con un alcance distinto a la que acabamos de examinar Page 54 respecto a los servidores públicos. Ahora se está en el art. 3 de la LOLS, con el que se cierra el Título I, destinado a dibujar los límites de la libertad sindical, tanto subjetivos como objetivos.

      Y este precepto contempla las situaciones de los trabajadores autónomos, los parados y los pensionistas, para indicar que podrán afiliarse a sindicatos constituidos conforme a la LOLS, pero no fundar "sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares"; es decir, pueden pertenecer a otros sindicatos, pero no constituir sindicatos de autónomos, de parados o de pensionistas. La previsión en sí es lógica, pues carece de sentido un sindicato compuesto por quienes están desvinculados de toda relación laboral; pero al tiempo es lógico admitir su pertenencia a sindicatos ordinarios aunque todavía o ya no mantengan viva una relación laboral.

      Pero el caso de los trabajadores autónomos comporta además una toma de postura importante, y que diferencia claramente esta situación de la de parados o pensionistas. Porque los parados y pensionistas han sido trabajadores por cuenta ajena, y de ahí deriva su situación de desempleo o de clase pasiva; pero el trabajador autónomo, por definición, nunca ha estado sometido a una relación laboral, ni enfrentado a un empleador ni sometido a un convenio colectivo.

      En consecuencia, resulta muy discutible la asimilación de los trabajadores autónomos, aun con ese límite de no poder constituir sus propios sindicatos, a los trabajadores por cuenta ajena. El hecho sindical parece exigir la relación dialéctica que comporta la existencia, en algún punto de la peripecia profesional, del contrato de trabajo; el sindicato sin el empleador como antagonista carece de sentido; históricamente surge precisamente para hacer frente al poder empresarial, para defender las condiciones de empleo; y en el sistema vigente, lo hemos sugerido al analizar el art. 7 de la Constitución, esos orígenes históricos se mantienen, aunque se admita la posibilidad eventual de una presencia política del sindicato, siempre por extensión de lo que es su sentido...

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