Configuración del activo

AutorJuan Luis Jarillo Gómez - Rosa María Medina Sánchez - Ignacio Pérez Calvo
Páginas81-227

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1. Bienes privativos (Juan Luis Jarillo Gómez)
1.1. Introducción

El artículo 1346 contiene una enumeración de aquellos supuestos por los que se determinan los criterios para establecer qué bienes tienen la consideración de privativos en la sociedad de gananciales.

Pero no va a ser ni exclusivo ni excluyente y habrá otros artículos en el propio Código civil que establecerán también una serie de criterios para fijar otras situaciones que fijarán el carácter privativo de los bienes.

Se establecerán criterios para fijar bienes privativos por accesión, por confesión o la propia voluntad de los cónyuges.

En este capítulo, vamos a limitarnos a fijar los criterios de clasificación en general, analizando los supuestos que en cada uno se comprenden, y estableciendo las consecuencias que se derivan de los mismos, sin perjuicio de la compensación que habrá que realizar respectivamente respecto del patrimonio ganancial o privativo del otro cónyuge en el caso que hayan sufrido dichos bienes un aumento de valor.

Por un lado está determinar la naturaleza del bien y por otro cómo se ha obtenido el aumento de valor porque el fin de esta norma es conseguir que no haya un aprovechamiento a favor de un cónyuge frente al patrimonio común o del otro cónyuge.

También tenemos que destacar que parte de las normas para determinar el carácter de los bienes privativos ha sufrido distintas interpretaciones por parte de la jurisprudencia, siendo criticable que se hubiera definido el carácter de los bienes de una forma más clara y ordenada.

Se introduce también el criterio de la voluntad de los cónyuges para poder fijar en determinados casos qué naturaleza van a tener los bienes.

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Todo ello unido a la dificultad de la coexistencia entre tres patrimonios, dos privativos y uno común y a que los frutos, rentas e intereses de unos y otros tienen naturaleza ganancial. Todo ello conlleva que a veces no pueda determinarse con claridad ante qué tipo de bienes estamos y fijar con claridad su verdadera naturaleza.

La regulación en el Código civil, que aparece en el mencionado artículo 1346, señala textualmente:

"Son privativos de cada uno de los cónyuges:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

  2. Los que adquiera después por título gratuito.

  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.

  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4° y 8° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho".

Por ello, vamos a proceder a fijar una clasificación que pueda identificar a los bienes privativos por su origen, naturaleza o posterior determinación y las consecuencias que se pueden derivar de la misma.

1.2. Clasificación de los bienes privativos
1.2.1. Los bienes propios por su origen y naturaleza

Según el artículo 1346, "Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1) Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. En principio se trata de aquellos bienes de los que un cónyuge es titular antes de comenzar el régimen ganancial, pero la mención que hace al término derechos nos lleva a interpretar de forma más amplia el concepto. Así po-

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demos incluir el crédito que un cónyuge ostenta frente a tercera personas por la entrega de cualquier bien antes de comenzar el régimen ganancial. Podemos señalar como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8107) que va a considerar privativo del marido un inmueble adquirido por este constante la sociedad pero que le fue entregado después de haber fallecido su mujer. Es decir, una vez disuelta las sociedad como consecuencia del fallecimiento de su mujer. De forma amplia sería aplicable la teoría del título, contrato antecedente y el modo entrega efectiva del bien, conforme al artículo 609 del Código civil.

Este principio general se va matizado respecto de la referencia a la protección legislativa de la vivienda familiar, ya que es una limitación que viene a matizar este principio y la libre disposición del mismo, no pone en duda el término de propiedad pero sí el de disposición, el problema es que además viene a ser fijado por un criterio algo aleatorio como es el concepto de vivienda familiar.

También aclarar que todas estas circunstancias se producen cuando comienza la sociedad y no lógicamente cuando empieza el matrimonio que puede partir con otro régimen económico.

En aplicación del criterio anterior señalamos lo dispuesto en el artículo 1320 del Código civil:

"Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

En relación con este artículo señalamos lo dispuesto en el artículo 1357 del Código civil que señala:

"Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354".

Este artículo reitera lo señalado anteriormente.

2) Los que adquiera después por título gratuito. Se incluyen los conceptos por herencia, legado o donación, con la característica de la falta de contraprestación que se daría en todos estos casos.

El artículo 1353 del Código civil, contiene una excepción a este principio al señalar que "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la

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sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".

Esta circunstancia determina que habrá que establecer en cada momento cómo se hace la adquisición y si esta se produce a favor de uno o de los dos cónyuges.

1.2.2. Bienes privativos por subrogación de otros bienes privativos

El artículo 1346 del Código civil señala en su número tercero y cuarto:

"Los adquiridos a costa o en...

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