Las confesiones religiosas en el sistema de derechos fundamentales de la Unión Europea

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Páginas97-126

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Una vez plenamente superada la fase inicial en la que las Comunidades Europeas se desarrollaron primordialmente bajo el signo de la integración económica, la Unión Europea es hoy, como es notorio, una organización supranacional en la que la integración política ha ido adquiriendo una importancia cada vez mayor y en la que, paralelamente, los procesos de homogeneización jurídica afectan a parcelas cada vez más amplias del ordenamiento comunitario en su relación con los ordenamientos propios de los diversos Estados miembros. Esa homogeneización concierne al corazón mismo del Derecho de la Unión, al sustrato ideológico y axiológico que conforma el basamento de la Europa unida y que se encarna nuclearmente en el régimen de los derechos fundamentales y, más ampliamente, en los principios del Estado de Derecho. Tal y como proclamaba el art. 6 del Tratado de Ámsterdam de 1997, “la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”.

Como es sabido, fundamentalmente desde la década de los años sesenta del siglo pasado, los derechos fundamentales que hoy aparecen reconocidos tanto en el CEDH como en la CDFUE venían ya

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formando parte integrante del Derecho comunitario, merced a su consideración en esta sede como principios generales del Derecho por parte de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Corte de Luxemburgo, ya desde las primeras sentencias concernientes a esta materia, hizo suya la idea de que los derechos fundamentales debían ser concebidos como principios generales del Derecho comunitario, justamente en la medida en la que representaban la expresión medular de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros152. De este modo, tradicionalmente, los derechos fundamentales, de manera particular aquellos proclamados en el Convenio Europeo, se han venido imponiendo claramente como una auténtica categoría especial dentro de los principios generales del Derecho comunitario en la jurisprudencia del TJCE153, complementando además, en esta tan relevante materia, lo establecido en el Derecho escrito al tiempo que siendo merecedora, dicha categoría especial, del mismo rango jurídico que se atribuía a las disposiciones integrantes del Derecho originario154. El Convenio Europeo, en suma, ha podido ser concebido como el mínimo común denominador a los Estados constitucionales europeos en relación con los derechos y libertades155y, precisamente por ello, ha servido de constante inspiración a la jurisprudencia del TJCE en el terreno del régimen jurídico de las libertades públicas (cfr. por todas la STJCE de 15 de mayo de 1986. Caso Johnston), lo que se ha traducido, como

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se ha puesto de relieve, en las continuas referencias que la Corte de Luxemburgo viene haciendo directamente en sus sentencias al contenido del Convenio Europeo156. Por lo que ahora más directamente nos atañe, el art. 9 del CEDH no constituye una excepción a ese fenómeno y fue, de hecho, explícitamente invocado por el Tribunal de Justicia en el caso Prais vs Commission de 1976.

En 1992 el Tratado de Maastrich, en su art. F, dispuso que “la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”, pero, a causa de los antecedentes que se acaban de relatar, se entendió entonces que la Unión no estaba real-mente instaurando ex novo un régimen de tutela de los derechos y libertades, sino que estaba limitándose a consagrar “la adhesión de la Unión Europea a la protección de los derechos fundamentales, sin añadir nuevas garantías a las ya existentes reconocidas en la jurisprudencia del TJCE”157. Ello no obstante, esa disposición supuso, en cierto modo, la consolidación de la posición preeminente ocupada por el CEDH como eje vertebrador del sistema de derechos fundamentales en el Derecho de la Unión, lo que justifica que se pudiera entonces afirmar fundadamente, en referencia al Convenio Europeo, que “ha habido una recepción, que lo ha convertido en Derecho constitucional de la Unión Europea”158, o que igualmente pudiera considerarse que, a partir de ese momento, los derechos humanos reconocidos en el Convenio debían ya ser considerados sin la menor duda como derechos humanos comunitarios159.

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El art. 6 del Tratado de Ámsterdam de 1997 mantuvo, en su apartado segundo, la misma redacción del precitado art. F, añadiendo, en su primer apartado, la antes mencionada proclamación que identifica el fundamento de la Unión Europea con el respeto a los principios democráticos y a los derechos fundamentales. Actualmente, la inserción tanto del Convenio Europeo como de la CDFUE en el seno del Derecho de la Unión viene determinada por lo dispuesto en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea160que, a partir de la nueva redacción que le fue conferida en el Tratado de Lisboa de 2007, establece la consolidación de ambos textos normativos como eje vertebral del sistema de derechos fundamentales y su centralidad, por tanto, en el contexto del Derecho de la Unión161.

En consecuencia, cabe hablar propiamente de la existencia de un sistema de derechos fundamentales en el seno del ordenamiento de la Unión Europea y, en línea de principio, es en dicho sistema en el que habrían de buscarse las claves que determinan la inserción del estatuto de las confesiones religiosas en el Derecho de la Unión.

Particular interés reviste lo establecido en el Convenio Europeo básicamente por dos razones: por una parte, a tenor de lo estipulado en el art. 52.3 de la CDFUE, “en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos

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y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio”; por otra, si bien es cierto que el precitado art. 6 del TUE considera también a las tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros una fuente de los derechos que formarán parte del ordenamiento comunitario como principios generales, no lo es menos que, como se ha observado, a la luz de las diferencias perceptibles entre las distintas constituciones nacionales especialmente en el seno de una Unión de veintisiete miembros –actualmente, ya se sabe, contamos con uno más–, no es sorprendente que, a la postre, tanto el CEDH como la jurisprudencia de Estrasburgo al aplicarlo hayan resultado ser más útiles como referencias hermenéuticas en esta materia que el recurso al elemento de esas tradiciones comunes162.

4.1. El régimen de las confesiones religiosas en el CEDH y en la CDFUE

A diferencia de lo que acontece en el caso del TFUE, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la Carta de los Derechos Fundamentales, ahora incorporada al Derecho primario de la Unión, contienen una mención expresa a las confesiones religiosas (o a las iglesias, asociaciones o comunidades religiosas).

Sin embargo, el art. 9 del Convenio, en el que se consagra la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, al delimitar el contenido de este derecho proclama la libertad de toda persona “de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos” (La cursiva es mía). E idéntica proclamación se realiza en el art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que se ha de tener en consideración a los efectos de lo estipulado en su art. 52.3, a cuyo tenor, en la medida en la que la Carta incorpore derechos que se correspondan con los ya garantizados en el CEDH, su sentido y alcance no serán otros que los que se les confiera en este último, sin perjuicio de que

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el Derecho de la Unión pueda eventualmente elevar ese estándar de tutela y otorgarles una protección más extensa; este criterio, además, se ve confirmado en la correspondiente explicación oficial del art. 10 de la Carta163, que constituye, según lo que a su vez dispone el art. 6.1 TUE, uno de los elementos de interpretación que han de tenerse debidamente en cuenta a la hora de aplicar el derecho reconocido en la CDFUE. A causa de todo ello, la jurisprudencia del TEDH adquiere un papel primordial, también por esta vía, en la determinación del significado y alcance de los derechos fundamentales reconocidos en el Derecho primario.

Sin olvidar estas premisas, de aquel enunciado normativo coincidente tanto en el Convenio Europeo como en la Carta surgen, de entrada, básicamente dos interrogantes a los que es preciso dar una respuesta adecuada ya que de ella depende, en gran medida, la determinación en uno u otro sentido de la posición que ocupan las confesiones en el sistema de derechos fundamentales de la Unión así como el esclarecimiento de las pautas que en dicho sistema condicionan su particular estatuto jurídico.

Se trata, en primer lugar, de la cuestión acerca de si estamos aquí en presencia de derechos distintos, dotados de un objeto y de un contenido propios y diferenciados o, por el contrario, de una sola genérica libertad, de objeto y contenido plurales en tanto que atinentes a la libre manifestación social de las convicciones...

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