Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas de 1933

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas104-111

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Título preliminar

Artículo 1.º La presente ley de Confesiones y Congregaciones religiosas, dictada en ejecución de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República española, será el régimen de esta materia en todo el territorio español, y a ella se ajustará estrictamente toda regulación ulterior de la misma por decreto o reglamento.

Título I De la libertad de conciencia y de cultos

Artículo. 2.º De acuerdo con la Constitución, la libertad de conciencia, la práctica y la abstención de actividades religiosas quedan garantizadas en España.

Ningún privilegio ni restricción de los derechos podrá fundarse en la condición ni en las creencias religiosas, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 87 de la Constitución.

Artículo. 3.º El Estado no tiene religión oficial. Todas las Confesiones podrán ejercer libremente el culto dentro de sus templos. Para ejercerlo fuera de los mismos se requerirá autorización especial gubernativa en cada caso.

Las reuniones y manifestaciones religiosas no podrán tener carácter político, cualquiera que sea el lugar donde se celebren.

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Los letreros, señales, anuncios o emblemas de los edificios destinados al culto estarán sometidos a las normas generales de policía.

Artículo. 4.º El Estado concederá a los individuos pertenecientes a los Institutos armados, siempre que ello no perjudique al servicio, a juicio del Gobierno, los permisos necesarios para cumplir sus deberes religiosos. También podrá autorizar en sus diversas dependencias, a petición de los interesados, y cuando la ocasión lo justifique, la prestación de servicios religiosos.

TÍTULO II De la consideración jurídica de las Confesiones religiosas

Artículo. 5.º Todas las Confesiones religiosas tendrán los derechos y obligaciones que se establece en este título.

Artículo. 6.º El Estado reconoce a todos los miembros y entidades que jerárquicamente integran las Confesiones religiosas personalidad y competencia propias en su régimen interno, de acuerdo con la presente ley ulterior de la misma por decreto o reglamento.

Artículo. 7.º Las Confesiones religiosas nombrarán libremente a todos los ministros, administradores y titulares de cargos y funciones eclesiásticas, que habrán de ser españoles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado se reserva el derecho de no reconocer en su función a los nombrados en virtud de lo establecido ante-riormente cuando el nombramiento recaiga en persona que pueda ser peligrosa para el orden o la seguridad del Estado.

Artículo. 8.º Las Confesiones religiosas ordenarán libremente su régimen interior y aplicarán sus normas propias a los elementos que las integran sin otra trascendencia jurídica que la compatible con las leyes y sin perjuicio de la soberanía del Estado.

Artículo. 9.º Toda alteración de las demarcaciones territoriales de la Iglesia Católica habrá de ponerse en conocimiento del Gobierno antes de su efectividad.

Las demás Confesiones estarán obligadas a comunicar al Gobierno las demarcaciones que traten de establecer o hayan establecido en España, así como las alteraciones de las mismas, con sujeción a lo preceptuado en el párrafo anterior.

Artículo. 10. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no podrán mantener, favorecer ni auxiliar económicamente a las iglesias, Asociaciones o instituciones religiosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.

TÍTULO III Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas

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Artículo. 11. Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él.

Las cosas y los derechos relativos a ellas referidas en el párrafo anterior quedan bajo la salvaguardia del Estado como personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes.

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