Ejercicio de la opción conferida al legitimario en favor de recibir la legítima libre de gravámenes

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas243-274

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I Naturaleza de la opción

Como hemos señalado anteriormente, la cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Cc. responden a la misma idea justificadora: permitir que, una vez que conoce que la atribución testamentaria vulnera cualitativamente su derecho a recibir la legítima libre, sea el legitimario quien decida si le conviene o no admitir la disposición del causante. Ambos supuestos resuelven el problema del mismo modo: concediendo una opción al legitimario entre lo dispuesto por el testador y lo establecido por la ley, concretamente por el artículo 813.II del Cc. En este capítulo nos dedicaremos, en primer lugar, a caracterizar esa opción, para estudiar a continuación su ejercicio.

Hemos empleado desde el primer momento la palabra «opción», aceptada por la doctrina y la jurisprudencia1, siendo conscientes de que el término no coincide exactamente con el llamado derecho de opción u opción de contrato, que consiste en un convenio en virtud del cual una persona concede a otra durante un tiempo determinado la posibilidad de celebrar un contrato en el futuro, recogién-dose los requisitos indispensables para su existencia. En los supuestos que estamos investigando no están presentes estos elementos básicos del derecho de opción, pues no existe un previo convenio entre concedente y beneficiario, no se celebra un ulterior contrato si se ejercita la opción y, por supuesto, tal contrato no se ultima con el concedente de la opción.

Emplearemos el término «opción» en su primera y principal acepción gramatical, no estrictamente jurídica2, consistente en la «libertad o facultad de elegir»3.

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El legitimario tiene la facultad de elegir entre dos cosas distintas4: o aceptar la disposición del testador por la que le deja más de lo que le corresponde por legítima pero gravado, o limitarse a recibir su legítima libre de cargas y gravámenes. Lo mismo podría decirse respecto de otras facultades de elegir que concede la ley, por ejemplo, al acreedor entre la acción de cumplimiento y la acción resolutoria (art. 1124 del Cc.), o a los legitimarios descendientes entre pagar la legítima de sus hermanos en metálico o en bienes de la herencia (arts. 842 y ss. del Cc.).

A nuestro juicio, no se trata de una elección semejante a la que, como regla general, realiza el deudor en las obligaciones alternativas (art. 1132 del Cc.)5, pues las dos posibilidades apuntadas no se hallan en el mismo plano: mientras no manifieste su voluntad contraria, el legitimario ha de atenerse a lo que haya dispuesto el testador, es decir, a recibir más de lo que le corresponde por legítima pero gravado6.

La razón que justifica esta inclinación es que, como hemos repetido numerosas veces en esta obra, la regla general en materia testamentaria consiste en la voluntad del testador como ley de la sucesión, siendo la intangibilidad de la legítima una excepción a esa regla. En principio, ha de prevalecer la voluntad del testador, y sólo cuando el legitimario manifieste su voluntad de quedarse únicamente con lo que le corresponde por legítima, libre de gravámenes, se producirá esta consecuencia7. Ésta era también la opinión de LEBRUN, inspirador de la opción prevista en la ley, como tuvimos ocasión de exponer en el Capítulo 5.

Por existir la misma razón o principio general inspirador, a idéntica conclusión se llega aplicando por analogía la solución que el artículo 817 del Cc. concede en caso de vulneración cuantitativa de la legítima: «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas».

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Hay que estar, en primer lugar, a la ley de la sucesión ordenada por el testador y sólo cuando el legitimario se pronuncie expresamente por defender su legítima, en este caso la legítima libre de gravámenes, se adoptará esta medida protectora8.

Aunque tiene fisonomía propia, la figura nos recuerda a una obligación facultativa, puesto que el acreedor tiene derecho a una prestación, que puede ser sustituida por otra diferente. Sin embargo, existen rasgos diferenciales importantes entre una y otra institución. La facultad de sustitución en nuestro supuesto corresponde al acreedor9, puesto que esta consideración tiene el legitimario, a nuestro juicio; además, la facultad viene instaurada por la ley (art. 820.3.º del Cc.) o por el testador (cautela gualdense o Socini). Por el contrario, la obligación facultativa stricto sensu tiene su origen en un convenio entre acreedor y deudor, por el que, con carácter anticipado, deciden derogar el mandato del artículo 1166 del Cc., previendo que, cuando llegue el momento del cumplimiento, el deudor, por su propia iniciativa, pueda tener la posibilidad de entregar al acreedor otra cosa diferente a la debida o prestarle un servicio distinto al proyectado.

A nuestro juicio, la naturaleza de la opción que confieren el artículo 820.3.º del Cc. y la cautela gualdense o Socini es semejante a la que tiene todo heredero o legatario entre aceptar o repudiar la atribución testamentaria. Repárese en que no hemos dicho que sea idéntica, pues la repudiación de la atribución testamentaria por parte del legitimario no es gratuita en el caso que venimos estudiando, sino que está compensada con la adjudicación de bienes libres. Como hemos indicado en diversas ocasiones con anterioridad, cuando el legitimario ejercita la opción por recibir la legítima libre de gravámenes, esa actuación supone repudiación de la atribución testamentaria (herencia, legado u otro modo), puesto que se abandona el exceso sobre la legítima, que deberá ser entregada al sujeto beneficiario del testador, o, en caso de que no haya beneficiario, al favorecido por la opción designado por el testador o la ley, como heredero ab intestato. Es la única manera que tiene el legitimario instituido heredero de no responder de las deudas del causante, sin dejar de ser legitimario.

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Es la ley material —artículo 820.3.º del Cc.— o la ley del testador —cautela gualdense o Socini— la que permite al legitimario «abandonar» el exceso, es decir, repudiar lo que le atribuye el testador y limitarse a recibir lo que le deja la ley, esto es, la legítima libre de gravámenes. Como hemos indicado en el Capítulo 7, este precepto puede considerarse perfectamente como una excepción a la regla del artículo 990 del Cc., que prohíbe la aceptación o repudiación parciales. La aceptación de la legítima y simultánea repudiación de la herencia es una solución técnicamente posible, porque los Ordenamientos jurídicos alemán, catalán y ba-lear la prevén expresamente.

II Parecidos y diferencias con la facultad de conmutación

Como es sabido, la llamada facultad de conmutación es concedida por el testador a los legitimarios descendientes (art. 841 del Cc.), y por la ley a los herederos frente al cónyuge viudo (art. 839 del Cc.) y a éste frente a los hijos adulterinos del causante (art. 840 del Cc.).

Existen ciertos parecidos entre las figuras que estamos estudiando y las facultades de conmutación10, hasta el punto de que algunos autores las identifican11. En todos estos supuestos se concede una opción entre lo establecido en la ley y lo establecido por una persona, llámese testador (opción compensatoria y conmutación a realizar por hijos o descendientes), heredero (conmutación frente al cónyuge viudo) o legitimario (conmutación del viudo frente a los hijos adulterinos del causante)12. Todas ellas son maneras diferentes de pago de la legítima13. La disposición testamentaria que da origen a la opción compensatoria y la facultad de conmutación por bienes no pertenecientes al caudal hereditario son excepciones

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a la intangibilidad cualitativa de la legítima14. En algunos casos, habrá que valorar económicamente un derecho de usufructo15, con toda la inseguridad que eso lleva consigo, como paso previo para dar bienes en pago de su valor16; en estos supuestos, la finalidad de las dos instituciones coinciden, al tratar de evitar situaciones de propiedad dividida17.

Sin embargo, la opción prevista en el artículo 820.3.º del Cc. y en la cautela gual-dense o Socini es diferente de la facultad de conmutación, al menos en los siguientes aspectos:

  1. Las primeras se ejercitan siempre por legitimarios, mientras que la última puede ejercitarse por legitimarios18 y por personas que no son legitimarios en el caso contemplado por el artículo 83919, de ahí que que-

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    pa ceder inter vivos a terceros la facultad en este supuesto y no en aquéllos20.

  2. Las primeras se ejercitan frente a extraños y legitimarios, en este último caso en cuanto a lo que se les concede cuantitativamente por encima de su legítima, mientras que las facultades de conmutación se ejercitan siempre frente a legitimarios y versa sobre bienes que éstos han de recibir en pago de su legítima21.

  3. Las primeras tratan de sustituir un gravamen establecido por el testador sobre la legítima, mientras que la facultad de conmutación tiene por objeto cambiar una cuota legitimaria de origen legal, ya sea usufructuaria (caso del viudo), ya sea en plena propiedad (hijos y descendientes)22.

  4. Las primeras tratan de restablecer la intangibilidad cualitativa de la legítima mientras que la facultad de conmutación puede ser una excepción a esa intangibilidad, pues en alguno de los casos permite pagar la legítima con bienes no pertenecientes al as hereditario23. Así, en el supuesto regulado en el artículo 841 del Cc., si el testador puede adjudicar todos los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes, ordenándoles que

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    se pague en metálico la porción hereditaria de...

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