Las conferencias del Dr. Ferrara

AutorJerónimo González
Páginas822-834

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V Concepto del testamento

La delación hereditaria puede tener lugar por vchmtad del sujeto del patrimonio o por mandato de la Ley. El artículo 667 del Código civil define el testamento como el acto por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte : el testamento es un acto de última voluntad, de disposición del patrimonio. Definición que corresponde en cierto modo a la de Modestino : «testamentum est voluntatis nostrae justa sententia de eo quod quis post mortera suan freri velit» (1 Dig., 28, 1). Pero caería en error quien creyese que el testamento moderno es semejante al romano y mera reproducción del mismo. Porque la antítesis entre estos dos tipos de testamento, deriva del mudado concepto de sucesión. En el Derecho romano la sucesión en el momento de la muerte, no se limitaba simplemente, como ahora, al paso de los bienes desde el difunto a los herederos, sino que era en cierto modo como una sucesión al trono de la familia, con carácter político, y el testamento era el acto de designación solemne del nuevo jefe. Por eso el testamento romano tiene un contenido esencial e inderogable : la institución de heredero, que es hecha en forma imperativa y solemne. Sin ella no hay testamente, y por lo tanto, la institución de heredero debe ser colocada al principio del testamento y todas las disposiciones que la preceden son nulas.

El heredero llamado se hace cabeza de la familia, y en consecuencia de tal carga recoge el patrimonio, asume las responsabilidades del difunto y conserva el culto de los lares domésticos. La ad-Page 823quisición patrimonial no es más que una consecuencia de la posición personal de cabeza de familia, de la sucesión en la soberanía. Por esto es también imposible en el Derecho romano la coexistencia de ambas sucesiones, testada e intestada, porque cuando se había nombrado un heredero, éste adquiría el as entero. El testamento podía contener también disposiciones patrimoniales a favor de tercera persona, como los legados o disposiciones de naturaleza personal o familiar, nombramiento de tutores, manumisión de siervos, etcétera ; pero era siempre necesario que el testamento comenzase con el nombramiento de heredero, mientras era absurdo que un testamento se compusiese tan sólo de legados, como puede suceder actualmente. El testamento podía tener codicilos, esto es, disposiciones añadidas para las relaciones particulares.

Pero el testamento romano, íntimamente unido a la constitución gentilicia de la familia, se había venido transformando en el mismo derecho imperial y concluyó por desaparecer en la Edad Media. Los pueblos germanos no conocían el testamento, porque estaba vigente entre ellos la propiedad colectiva y la transferencia del patrimonio tenía lugar en la familia solamente por disposición de la ley : «Deus solus heredes faceré potest». Pero se admitían las adquisiciones de otras categorías de bienes por medio de disposiciones de última voluntad y hacia el siglo XIII, con el renacimiento de los estudios del Derecho romano, se puso de nuevo en uso la forma del testamento ; mas el testamento moderno se parece sólo de nombre al antiguo, porque su sustancia y su espíritu han cambiado y las nuevas ideas le confieren un contenido completamente distinto : el de una simple disposición patrimonial.

El testamento de hoy deriva históricamente del codicilo romano. El testamento romano es enteramente distinto del testamento moderno : el uno es un llamamiento a la soberanía de la familia, el otro es un simple acto de disposición mortis causa. De aquí, el principio establecido en el artículo 764 : el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o aunque ésta no contenga la totalidad de los bienes, y que por lo tanto, un testamento puede consistir en una simple distribución de legados, y en su virtud el principio de la coexistencia de la delación testamentaria con la legítima, que por el contrario eran inconcebibles; según la concepción romanista.Page 824

Este diverso concepto del testamento moderno nos debe guiar en el análisis de las normas y figuras jurídicas correspondientes. Examinemos los caracteres especiales :

  1. El testamento es un acto jurídico, una declaración de voluntad. Acto unilateral, porque la sustancia del testamento está suministrada por la voluntad de sólo el testador, mientras la voluntad del heredero aceptante, prescindiendo de las diversas funciones que llena, en orden a la confirmación de la adquisición hereditaria, provocada por la ley, no concurre a la producción del efecto jurídico, porque se añade a dicha voluntad. Sería erróneo comparar la aceptación de la herencia a la aceptación de una donación, porque mientras la donación aceptada no tiene valor, el testamento produce efecto independientemente de la aceptación del heredero : la donación es un contrato, el testamento un acto unilateral. Pero, puesto que el testamento es una declaración de voluntad, es necesario que reúna los requisitos sustanciales de todo acto jurídico, y por esta razón, si la voluniad falta de un modo absoluto (testamento en broma, testamento falso, modelo de testamento hecho en cátedra docendi causa), el acto no existe, o si la voluntad está viciada por errores, el acto puede ser impugnado según las prescripciones legales.

  2. El testamento es un acto solemne. No toda declaración de voluntad del difunto vale como testamento, sino solamente aquella declaración de voluntad que el difunto ha manifestado en la forma y con las solemnidades prescritas por las leyes. Estas formas son la garantía a la que la ley subordina el reconocimiento y la eficacia de la voluntad del testador. En su virtud no basta que se pueda deducir una determinada voluntad de de cujus, de favorecer a ciertas personas o de dejar a las mismas bienes especificados, sino que es necesario que esta voluntad resulte de un acto formal, ya sea el testamento ológrafo o el testamento autorizado por un funcionario notarial (abierto o cerrado), o testamento en forma especial.

    Sin solemnidad, el testamento no existe, y si no se observan las formas del testamento, el testamento es nulo (artículo 687 del Código civil) ; así lo dice expresamente nuestro legislador, haciendo aplicación del principio de la nulidad en un caso particular. En España, era usual en los testamentos la llamada cláusula reservatorio, por la cual el testador declaraba que se debían considerar válidas las declaraciones hechas en notas o documentos privados, añadiendo a ve-Page 825ces la indicación de una contraseña distintiva para identificarlas. Pero en la práctica surgían dificultades, porque la señal o la cifra de identificación se...

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