Objeto material y conducta típica en los delitos contenidos en el artículo 319 del Código Penal

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad de Murcia
Páginas273-324

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I Objeto material

La praxis del presente epígrafe radica en delimitar y dotar de contenido al objeto material incluido en el artículo 319 del Código Penal de acuerdo con la redacción otorgada por la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; esto es, los relativos a obras urbanísticas ilegales –párrafo primero– y las llevadas a cabo en suelo no urbanizable –apartado segundo–.

Así pues, lo primero que debe hacerse para alcanzar el citado propósito consiste en dotar de significación jurídica a la figura “objeto material”. En este sentido, la doctrina se ha mostrado prácticamente unánime en el tiempo sobre sus contenidos y delimitación y así, por ejemplo, Morillas Cueva lo ha identificado con la persona o cosa sobre la que recae la acción típica, diferenciando entre objeto material personal y real según la propia naturaleza del bien1; Mir Puig, en término muy similares, lo asocia con la persona o cosa sobre la que ha de recaer físicamente la acción, por lo que aboga también por la utilización de la nomenclatura “objeto de la acción”2; al igual que Muñoz Conde y

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García Arán, quienes lo vinculan con aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica3; Cobo del Rosal y Vives Antón lo definieron, según la opinión común, como la persona o cosa sobre la que recae la conducta típica4; o, más atrás aún en el tiempo, Sáinz Cantero como la persona o cosa sobre la que recae la acción del delito, la conducta del sujeto activo de la acción5. Pero es más, la propia doctrina internacional se manifiesta de manera idéntica y así, por ejemplo, Jescheck-Weigend lo han asociado con el objeto real sobre el que se lleva a cabo la acción típica6.

La Jurisprudencia no se ha prodigado en delimitar su contenido y así resultan escasas las Sentencias de los órganos jurisdiccionales tendentes a conceptualizarlo, pudiendo destacar las del Tribunal Supremo 1110/1995, de 8 de noviembre [RJ 1995\8094]; 98/1995, de 1 de febrero [RJ 1995\719]; y 1165/1994, de 6 de junio [RJ 1994\4534], al vincularlo con el objeto sobre el que se desarrolla la acción descrita en cada figura típica.

De conformidad con lo anterior, puede verificarse que el contenido del objeto material es unánime, alterándose únicamente la referencia final en el sentido de si debe recaer sobre la acción típica, simplemente la acción, la conducta típica (...) siendo más adecuado, a mi entender, circunscribirlo a la última; esto es, la persona o cosa sobre la que recae la conducta típica.

De acuerdo con ello y recogiendo la dicción literal del artículo 319 del Código Penal, la doctrina lo ha venido circunscribiendo, en sentido estricto, al suelo en sí7; y, de manera amplia, a las obras de urbanización, construcción y edificación no autorizables recaídas en suelos

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destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección –apartado 1º–, debiendo establecerse la misma similitud con la particularidad de la cualidad o característica del suelo sobre el que se realizan las obras, el cual debe ser no urbanizable, para el apartado segundo8.

En mi opinión, la cuestión sobre la determinación del objeto material no es sencilla. Lo que parece evidente es que el legislador penal, con la descripción típica realizada, ha querido proteger determinados tipos de suelo frente actuaciones de naturaleza constructiva, lo que me lleva a entender que el objeto material, en sentido estricto, es el suelo sobre el que se lleva a cabo cualquier tipo de obra de urbanización, construcción o edificación no autorizable, constituyendo éstas los mecanismos o actuaciones necesarias para vulnerarlo –luego se configurarían como elementos propios de la conducta típica–, de acuerdo con los caracteres descritos en el tipo penal; esto es, no cualquier tipo de suelo sino únicamente los destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección y suelo no urbanizable sobre los que se ejecuten las citadas obras reunirán la consideración de objeto material del artículo 319 del Código Penal. En cualquier caso, ambas descripciones, tanto las obras llevadas a cabo como el objeto material deben ir necesariamente de la mano para que el hecho imputado presente relevancia penal.

Así pues, de acuerdo con lo anterior, lo que se pretende a continuación es dotar de contenido a las citadas clases o características del suelo, que es por otro lado, lo que el legislador pretende proteger en última instancia.

1. Suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección

Constituirían el objeto material del tipo agravado comprendido en el artículo 319.1 del Código Penal, si bien, dada su extensión declara-

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tiva y conceptual, entiendo que sistemáticamente conviene subdividirlos en tres grandes bloques:
A) Suelos destinados a zonas verdes, viales o bienes de dominio público. Boix Reig y Juanatey Dorado ya alertaron de una nueva reiteración descriptiva en el tipo ya que todo podría haberse incluido bajo la rúbrica “bienes de dominio público”9.

a1) Zonas verdes y viales. En cuanto a las primeras, Boldova Pasamar las identificó con usos dotacionales incluidos en la categoría más genérica de espacios libres públicos; esto es, parques y jardines, áreas de ocio, expansión y recreo, independientemente de su titularidad pública o privada ya que su destino es una función social10. Souto García se ha referido a ellos como los espacios libres y las zonas destinadas a parques y jardines públicos, zonas deportivas de recreo y, en general, las destinadas al ocio, reposo y calidad ambiental11. Los segundos han sido identificados con los usos rotacionales para el transporte y las comunicaciones de personas y cosas, es decir, los espacios sobre los que se realizan los movimientos de las personas y los vehículos de transporte, así como los que permiten la permanencia el estacionamiento de vehículos y similares. Ejemplos de viales en un sentido no sólo estrictamente urbanístico, sino también en el amplio o global de ordenación del territorio serían las calles, aceras, carreteras, autovías, autopistas, caminos, sendas (...)12.

Escrihuela Chumilla ha fijado la citada competencia para su deter-minación a los legisladores autonómicos, refiriéndose principalmente a calles, carreteras, parques y jardines13. De otro lado, González de la Varga, tomando como referencia el artículo 29.1 del Real Decreto 2159/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, entiende que los Planes Generales Municipales deben contener el trazado y características de la red viaria, con clasificación de la misma en función del tráfico previsto y señalamiento de alineaciones y rasantes (...) precisando en todo caso la anchura de los viales o definiendo el criterio para cada fijación, así como la delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinadas a parques y jardines públicos, que-

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dando, por tanto, al arbitrio del municipio si la construcción se ha realizado en suelo destinado a viales o zonas verdes, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa autonómica, entes que tienen su propia legislación en materia de Ordenación del Territorio14.

a2) Bienes de dominio público. Mestre Delgado los ha identificado con los afectos al uso o al servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como pudieran ser las playas o autopistas15. Siguiendo a Acale Sánchez, serían aquellos determinados expresamente por la Ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental16. Souto García se ha manifestado de una forma aún más genérica al englobar bajo la citada denominación a todos los bienes destinados a uso público o a servicio público17.

El Código Civil los ha compilado, en su artículo 339, en dos grandes grupos: a) los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; y b) los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

  1. Suelos que tengan reconocidos valores paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural. Como ha referido Olmedo Cardenete, en el caso anterior y en el presente, el objeto material debe encontrarse formalizado; es decir, debe existir un precepto legal o reglamentario, o bien una resolución administrativa, en la que expresamente se reconozca tal valor o se les otorgue la protección correspondiente18, pudiendo proceder la causa de la especial protección, como señala Górriz Royo, de la ley, de un reglamento o de un acto de la Administración competente conforme a procedimiento19.

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