La conducta injuriosa o vejatoria como causa de separación matrimonial

AutorAurelia María Romero Coloma
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas45-67

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Introducción

Se denomina separación conyugal o matrimonial al cese -según expone el Código Civil, si bien el término es incorrecto (desde el punto de vista semántico) y debería decir «cesación»- efectivo de la convivencia de los esposos, sea tras sentencia judicial en que así se declare o sin dicha resolución, es decir, de mutuo acuerdo entre ellos, llamándose esta última situación «separación de hecho».

Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida contemplaban una tercera clase de la separación, la denominada negocial, quedando legalizada, así la situación de quienes antes de la reforma de 1981 otorgaban los mal llamados «pactos de separación amistosa»1.

Por lo que respecta a la separación judicial, hay que tener en cuenta que es la decretada por el órgano jurisdiccional una vez transcurrido el lapso de tiempo exigido por la Ley y de haberse comprobado la ruptura de la convivencia. El Código Civil español contempla dos clases de separación judicial: la primera tiene lugar cuando se solicita por ambos cónyuges de común acuerdo, o por uno de ellos con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año de matrimonio, sin necesidad de alegar causa legal. Se trata de un supuesto de separación mutuamente consentida. La segunda clase de separación tiene lugar a petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa legal de separación.

A la primera clase de separación se le ha llamado por la doctrina «separación consensual», mientras que a la instada por uno solo de los cónyuges se le denomina «disensual» o «causal», porque la parte que la solicita ha de basarla, al menos, en una de las causas establecidas en el artículo 81 del Código Civil.

Por separación de hecho, en cambio, se entiende el alejamiento fáctico de los esposos realizado con la finalidad o intención de interrumpir indefinida o definitivamente la vida matrimonial. Por exclusión, por tanto, no es separación de hecho la eventual o accidental, en la que subsiste el honorPage 46 matrimonii. Este factor se aclara perfectamente en función del artículo 87.2 del Código Civil, que expresa que

«la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de naturaleza análoga».

En la separación de hecho, los cónyuges suspenden por sí mismos determinados efectos del matrimonio, lo cual acarrea consecuencias prácticas y legales. Es, en una palabra, la ruptura de la comunidad de vida de los casados sin sentencia judicial que declare esa efectiva ruptura. Obedece a una ruptura conyugal y constituye una modificación del estado de los cónyuges, al margen de todo pronunciamiento judicial. Esta ruptura puede deberse a muchas causas que hagan intolerable la convivencia marital y se exterioriza en la interrupción, prolongada o definitiva, del deber de cohabitación.

En este capítulo sólo me voy a centrar en un aspecto: La causal de separación conyugal del artículo 82.1ª del Codigo Civil y, más en concreto, la separación matrimonial por causa de «la conducta injuriosa o vejatoria».

En una primera aproximación al tema se va analizar el concepto de «causas culpabilísticas», en nuestro Codigo Civil, también denominadas «causas sancionadoras».

La conducta injuriosa o vejatoria como causa de separación conyugal culpabilística y sancionadora

Desde el punto de vista evolutivo e histórico, hay que resaltar que el sistema tradicional de causas subjetivas que implican o suponen un juicio de culpabilidad de uno de los cónyuges o incluso de ambos informó la mayoría de los Códigos Civiles del siglo pasado.

En el Siglo XX a partir, sobre todo, de la Segunda Guerra Mundial, fueron frecuentes las modificaciones legislativas inspiradas en un sistema objetivo que prescinde de la culpa y se funda en la ruptura de la convivencia conyugal, sin indagar en las motivaciones que hayan podido llevar a dicha ruptura.

El sistema denominado objetivo, en cambio, no trata de indagar la culpabilidad de los cónyuges -lo que siempre supondría la existencia en la pareja matrimonial de un cónyuge «inocente», por decirlo de una forma gráfica-, sino de constatar la ruptura de su vida en común, el fracaso de suPage 47 matrimonio, preocupándose, por tanto, sólo y exclusivamente, de constatar que la ruptura es definitiva, que no está motivada por cualquier dificultad pasajera, fugaz o transitoria, tal como ha puesto de relieve Espín Cánovas2.

El sistema objetivo, en consecuencia, sitúa la cesación -el Código Civil, como ya ha quedado reseñado antes, erróneamente utiliza el término «cese», semánticamente incorrecto- de la vida en común como expresión inequívoca de esa ruptura. Por ello, el factor decisivo en este sistema objetivo es el transcurso del tiempo como medida o «termómetro» de la ruptura de la vida en común.

Conforme es más prolongada la falta de convivencia, la Ley prevé que será más difícil la reconciliación. Igualmente, a mayor tiempo de no convivencia, la Ley exige menos requisitos para obtener la separación.

Nuestro Código Civil ya prevé causas de separación inculpatorias y causas objetivas. Puede afirmarse que son causas inculpatorias las enumeradas en el artículo 82, párrafos 1 al 4. Es decir, la conducta injuriosa o vejatoria, en cuanto causal de separación matrimonial, es una causa inculpatoria o sancionadora.

Según Espín, las motivaciones inculpatorias de estas causales pueden reconducirse del siguiente modo:

  1. Violación de deberes conyugales: el artículo 82.1 de Código Civil, al enumerar «el abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales»;

  2. Violación de deberes para con los hijos. Artículo 82.2ª del Código Civil;

  3. Condena penal: Artículos 82.3ª y 86.5ª (esta última está referida a una causal de divorcio);

  4. Situaciones psíquicas anormales. Artículo 82.4ª del Código Civil. Son causas objetivas las enumeradas en el artículo 82.5ª y 6ª (y en el artículo 86.3ª A y 4ª, por lo que respecta al divorcio).

Según expone Víctor Reina3, ha ido desapareciendo del mapa judicial español, al menos por lo que en la actualidad se conoce, dejando a un ladoPage 48 casos aberrantes, que son aislados, el critero anterior a la reforma del 81, que no se tenía en pie, por el cual el Juez no otorgaba la separación si no hallaba un inocente y un culpable, y ello por más que fuera evidente que el matrimonio se hallaba definitivamente roto y que ambas partes pidieran la separación por culpa del otro. Cada vez más, la práxis judicial se inclina, con evidente sentido común y a despecho, a veces, del insaciable ánimo litigante de las partes y apoyándose en la formulación genérica de la correspondiente causa legal, por no profundizar en las respectivas culpas y dar lugar a la separación, estimando en parte la demanda del actor y la reconvencional del demandado, fórmula ritual que es la que más se aproxima a la realidad matrimonial.

En esta causal no se hace mención explícita de cónyuge «inocente» ni «culpable». Tampoco se prevé explícita declaración de culpabilidad. Para López Alarcón4 lo que se pretende es desconocer la presencia de la culpa en la separación judicial, aunque no haya podido desterrarse completamente y reaparezca a través de limitaciones procesales de la valoración discrecional de conductas y de expresiones que responden al principio de culpabilidad. No se responsabiliza al cónyuge «culpable», de una manera directa o inmediata, de las consecuencias gravosas derivadas de la sentencia. Pero, como es lógico, el Juez tendrá que valorar la conducta de uno y otro cónyuge como dato importante para decidir sobre asignación de los hijos, régimen de visitas y atribución de la patria potestad y prestación compensatoria, que habrá de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias que guarden relación con la conducta del esposo «culpable».

El sistema español, por tanto, se basa en consideraciones complejas, tanto subjetivas como objetivas, pues, como hace tiempo resalté5, se conserva la posibilidad tradicional de la inculpación, con la consecuencia de un cónyuge legitimado activamente y otro pasivamente, sin perjuicio de posible inculpación recíproca convencional. La nueva orientación puramente objetiva se abre mediante la ruptura de la convivencia, es decir a través de la cesación efectiva de la convivencia conyugal durante cierto tiempo ininterrumpido.

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En cualquier caso, el Código Civil establece, en su artículo 67, una serie de deberes conyugales, entre ellos aparece el deber de respeto recíproco, que entraña el reconocimiento de una esfera de libertad y seguridad en cada uno de los cónyuges, a salvo de las injerencias del otro, extendiéndose este respeto a las esferas física y moral, acarreando su incumplimiento, asimismo, consecuencias civiles, configurándose como causa de separación la conducta injuriosa o vejatoria de uno de los cónyuges hacia el otro, conducta ésta que evidencia, a todas luces, un flagrante desprecio hacia las más elementales normas de la convivencia marital.

Sin embargo, Víctor Reina opinaba que, con independencia de otras razones, lo más grotesco de la situacion es que la legislación conceda una importancia aparente a la separación basada en culpabilidades conyugales, propiciando así el enzarzamiento procesal, para que después eso no sirva prácticamente de nada, puesto que los efectos de la separación (hijos, economía) que es lo que importa, han de establecerse por criterios objetivos y sin que en ellos tenga prácticamente incidencia esa «culpabilidad conyugal» que tanto dilata y emponzoña estos pleitos. Sobre este aspecto, Reina recuerda que, con independencia de algún efecto aislado en el Código Civil, que se hallan al margen del título dedicado al matrimonio, como la culpabilidad conyugal...

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