Conducta antijurídica o ilícita del agente
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
Como ya quedó expuesto en párrafo anteriores, para que podamos hablar de responsabilidad civil, resulta imprescindible que se produzca un evento dañoso que tenga lugar como consecuencia de la actuación activa o pasiva del agente (acción u omisión); es decir, que el evento se produzca por un actuar o pasividad voluntaria del agente; y, a ello se le une la relación causa a efecto entre la intervención del agente y el resultado dañoso, siendo de esta forma sancionable; quedando por tanto aquellos daños que nazcan por causas naturales, o bien por los denominados, caso fortuito y fuerza mayor.
Algunos autores, al tratar el tema de responsabilidad vienen a considerar que la acción no constituye un elemento esencial, y por ende, de concurrencia innecesaria en la responsabilidad civil; fundamentando dicha teoría en que pueden presentarse supuestos de responsabilidad sin que pueda delimitarse una actuación concreta del agente.
Postura ésta radicalmente insostenible, desde un punto de vista legal o jurisprudencial; toda vez que una cosa es que, en determinados supuestos se de una actuación culposa, y otra muy distinta que, no exista tal actuación (omisión); y todo ello, al margen de los supuestos específicos que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen como responsabilidad objetiva, pero por lo demás, para hablar de responsabilidad civil, tendremos siempre que buscar su origen en una actuación del agente, aún cuando esta actuación pueda surgir de una presunción incluso, el carácter culposo de la misma.
Otro sector doctrinal viene a confundir los conceptos de acción y acción culposa, a hora de tratar de explicar los elementos integrantes de la responsabilidad civil; pero resulta evidente lo desacertado de esta postura, toda vez que, una cosa es la existencia de la actuación del agente, y otra muy distinta, que esta actuación pueda calificarse de culposa o negligente; cuestiones éstas que, claramente han venido siendo diferenciadas por la doctrinal jurisprudencial mayoritaria; entendiendo que se da una conducta inicial del agente productora del daño, salvo, claro está, en aquellos casos en que la ley lo exime expresamente.
Por su parte, SANTOS BRIZ, entiende que, el concepto jurídico de acción es diferente del concepto filosófico, toda vez que aquel comprende no sólo los actos voluntarios, sino, incluso los involuntarios, y además de los actos propiamente dichos también las omisiones; y sigue este autor considerando que, si bien conviene aclarar...
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