Resultado de lesiones o muerte como consecuencia de la condución imprudente de vehículo a motor o ciclomotor

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas125-162

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1. Introducción

Desde una perspectiva político-legislativa, el principal problema que se presenta en materia de tráfico y seguridad vial es el del elevadísimo número de resultados de muerte y de lesiones graves que, semana tras semana, se originan como consecuencia de un inadecuado uso del vehículo a motor o ciclomotor. Especialmente significativo es el número de "accidentes" con estos catastróficos resultados que se producen en fines de semana o en periodos vacacionales, tal y como reiteradamente recuerda la Dirección General de Tráfico. Criminógenamente, parece existir una relación entre estos periodos de asueto (fines de semana, vacaciones) y una mayor "relajación" en Page 126 la conducción que, como consecuencia de ello, incrementa la cifra de resultados de muerte o lesivos. En cualquier caso, no puede ignorarse que este periodo coincide con un importante incremento del tráfico rodado en las carreteras españolas, si bien, no debe olvidarse que un importante número de incidentes se producen en trayectos cortos, donde la confianza del conductor parece más relajada.

Las cifras que arroja la Dirección General de Tráfico, las distintas campañas de sensibilización, la necesidad -obligatoriedad- de mantener los mayores niveles de lucidez en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores y de respetar las normas reglamentarias administrativas en materia de a la seguridad vial no hacen más que afirmar un gravísimo problema social que, se denomine como se denomine, va dirigido a evitar conductas que puedan ocasionar resultados mortales o lesivos, obviamente, no queridos. En definitiva, se trata de evitar acciones u omisiones infractoras del deber de cuidado exigible, creadoras de un riesgo -o que incrementan el existente, socialmente admitido- que se materializa en resultados lesivos contra la vida y la integridad de las personas.

Desde esta perspectiva el binomio "conducta imprudente-lesiones o muerte" es indisoluble, respecto del cual el Derecho penal cada vez adquiere un mayor protagonismo. El simple hecho de hablar de delito de "homicidio imprudente" (o incluso de "falta de homicidio imprudente") con ocasión de la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor de forma irrespetuosa con la diligencia debida, implica una estigmatización penal, que no ha sido siempre así concebida. La denominación de "accidente ocasionado con un vehículo a motor o ciclomotor con resultado de muerte o lesiones", o -incluso- la "conducción temeraria con resultado de muerte o lesiones", en el fondo conlleva una cierta identificación con el conductor imprudente que le permite no ser considerado socialmente como delincuente. Una condena de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes (o incluso de falta de homicidio imprudente), parece mas apropiada para concluir las funciones de prevención general propias del Derecho penal. Ahora bien, lo afirmado debe siempre interpretarse dentro del absoluto respeto a los principios informadores del Derecho penal en un Estado Democrático de Derecho, especialmente en lo que refiere al Principio de Intervención Mínima, delimitando conductas que efectivamente supongan una clara infracción de las normas de cuidado exigibles al sujeto, en tanto que -no debe obviarse- que se trata de un sector de la actividad social en la que el riesgo socialmente admitido es muy elevado y en la que en muchos casos el resultado producido no mantiene una relación de causalidad y de imputación objetiva con la conducta del agente, influyendo factores externos propios del caso fortuito, en la que además existe una fuerte reglamentación administrativa, y todo un engranaje sancionador administrativo que en muchos casos, solapa la regulación jurídico-penal. Page 127

De otro lado, qué duda cabe que un vehículo a motor o un ciclomotor puede ser utilizado como instrumento para provocar la muerte o el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o psíquica de otro, en este caso, el ámbito del homicidio doloso (o, en su caso, del asesinato) o de las lesiones dolosas no se ponen en duda. Por otra parte, salvo la llamada conducción homicida-suicida sin resultado de muerte -al margen de estar tipificada expresamente- tampoco presenta dificultad la asunción del dolo eventual respecto de la muerte o lesiones aceptadas con ese tipo de conducción.

De hecho, en las más recientes reformas penales en el marco de los delitos contra la seguridad en el Tráfico, el legislador, en lo que podría considerarse una "huida hacia delante" ha ido "objetivizando" las conductas punitivas, en muchos casos al margen del principio de culpabilidad jurídico-penal, tratando paulatinamente de adelantar la frontera penal a conductas en sí mismas imprudentes (o, al menos, "objetivamente imprudentes"), sin que llegue a materializarse un resultado lesivo. Esta fórmula punitiva, que comienza posiblemente con la tipificación de delitos de peligro como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o drogas tóxicas o la conducción manifiestamente temeraria con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, se va acrecentando de un modo exacerbado afirmando la presunción legal de que conduciendo con una determinada velocidad o habiendo ingerido una determinada cantidad de alcohol se considera en todo caso la conducción temeraria o con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, como ha hecho la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal introduciendo el actual párrafo segundo del artículo 181 CP1.

En lo que respecta a la conducta imprudente propiamente dicha, no debe dejarse a un lado el concepto tradicional de imprudencia punible que es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia española, al margen del lugar concreto en el que se ubique en la infracción del deber de cuidado en la teoría jurídica del delito. Al respecto, es exigible, la infracción del deber de cuidado -la falta de la debida diligencia- que origina un riesgo no querido que causalmente se materializa en un resultado palpable en el mundo exterior. La entidad de la infracción de deber de cuidado, va a dar lugar a la graduación de la culpa, ahora pudiendo calificarla como grave o leve, lo cual -al margen del resultado producido- va a posibilitar la calificación del hecho como delito o como falta. En este sentido, en el ámbito de la imprudencia, resultados de muerte o de lesiones muy graves pueden ser calificadas como faltas, atendiendo a la entidad de la infracción del deber. Page 128

Característica común a los distintas modalidades de imprudencia punible es, por tanto, la relación de causalidad, que puede ser delimitada con criterios de imputación objetiva, con el resultado producido. En cualquier caso, el resultado producido no debe ser querido, ni tan siquiera asumido como consecuencia probable de su conducta, en cuyo caso el hecho será calificado como homicidio o lesiones dolosoeventuales, en definitiva, homicidio o lesiones dolosas.

El artículo 12 del Código Penal español, viene a establecer un númerus clausus en el castigo de las conductas imprudentes, en tanto que establece que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley".

En el marco de los delitos relacionados expresamente con la Seguridad Vial, el legislador ha considerado oportuno recoger expresamente el delito de homicidio imprudente (artículo 142.2 CP), las lesiones graves imprudentes (art. 152.4 CP), así como una falta de muerte o lesiones imprudentes (artículo 621.4), en todos los casos con la previsión expresa de que el resultado de muerte o lesiones sea causado por imprudencia utilizando vehículo a motor o ciclomotor. Respecto a la reforma propuesta en relación con los resultados de muerte y lesiones en el Proyecto de Reforma del Código penal de 2007, vid. el epígrafe 6 de éste artículo.

Al margen de esto, como se ha dicho, con la finalidad de adelantar la tutela punitiva de bienes jurídicos individuales (vida e integridad) se ha tipificado un delito de peligro abstracto (conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) y un delito de peligro concreto (conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro la vida o la salud de las personas)2.

Si se hace referencia exclusivamente al delito de conducción con temeridad manifiesta con concreto peligro para la vida y la integridad de las personas, se observa una extraña estructura jurídica, de no fácil calificación dogmática.

Especialmente, desde el plano jurisprudencial, históricamente, este delito -atendiendo a la cláusula general de la imprudencia del antiguo artículo 565 CPTR-73, había admitido la comisión imprudente, al margen de la no causación de un resultado concreto3. Sin embargo, la vigencia del artículo 12 del Código Penal de 1995, Page 129 ha llevado a la práctica unanimidad de la doctrina a considerar que queda vetada la punición de la comisión imprudente, considerando el delito doloso. No obstante, al describir la conducta, es común aceptar la equiparación de la...

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