La conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o de bebidas alcohólicas y la negativa a someterse a las pruebas dirigidas a la comprobación de tales hechos: La vinculación material de los arts. 379 y 380 del Código Penal

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho penal de la Universidad de Jaén
Páginas255-294

Page 255

I La ingesta de alcohol y otras sustancias tóxicas, la conducción y la intervención penal

El ámbito de la conducción es un ámbito de producción constante de procesos de riesgo que están socialmente asumidos, en la medida en que tal medio de locomoción está íntimamente ligado al curso de nuestras vidas y nuestra economía. Sin embargo, algunos de los comportamientos que se llevan a cabo rebasan los niveles de "la adecuación social", de lo lícitamente peligroso, mereciendo la atención del legislador penal que ha incriminado las conductas que se estiman más intolerables, no ya en consideración a los resultados lesivos para bienes como la vida o la integridad, Page 256 pues ello siempre sería reconducible en última instancia a la imprudencia, sino adelantando su intervención por el peligro que representan para los citados bienes individuales que se conectan con ese interés colectivo denominado "seguridad del tráfico". Ello determina que las figuras legales articuladas adopten generalmente la fórmula de los delitos de peligro, lo que, al tiempo, acarrea no pocos problemas interpretativos. Todo ello sin perder de vista que el principio de intervención mínima adquiere en esta materia una importancia excepcional, presentándosele al legislador la tarea de seleccionar únicamente las conductas más graves contra bienes esenciales y de hacerlo de una forma precisa y eficaz. Objetivo que no siempre queda debidamente cumplido en el capítulo IV del Título XVII del Código penal.

No cabe duda que de entre los múltiples factores de riesgo causantes de accidentes de circulación el alcohol adquiere una especial significación en referencia al factor humano, máxime cuando se alcanza el estado de embriaguez1 a ello ha de sumársele el consumo de drogas de abuso, por la incidencia directa de tales sustancias en las facultades psicofísicas de los conductores. A esta intrínseca peligrosidad responde la figura delictiva del art. 379 del Código penal que castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas2, precepto que en nuestro ordenamiento convive con la prohibición administrativa de circular con determinadas tasas de tóxicos3 y con la correspondiente Page 257 sanción en caso de infracción. Por otra parte, el art. 380 castiga la conducta de quien, siendo requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, esto es, la conducción influenciada por las sustancias tóxicas allí mencionadas. También este precepto tiene su correlato en la legislación administrativa de Tráfico y Seguridad Vial, reguladora en exclusiva hasta 1995 de semejante actitud renuente de los conductores hacia las pruebas de detección de alcohol u otras drogas.

Es este entramado de disposiciones lo que hace que de una parte resulte esencial establecer la línea divisoria entre la infracción administrativa y la de naturaleza penal -más clara en el caso de la conducta prevista en el art. 379, sobre todo en relación al alcohol, pues para incurrir en el ilícito administrativo es suficiente con rebasar la tasa legalmente establecida en una prueba de detección, mientras que para apreciar el tipo penal se requiere además de la ingesta de alcohol que el sujeto conduzca afectado por dicha sustancia de modo que su conducta suponga un atentado al bien jurídico protegido- y de otra, aunque en un orden lógico anterior, encontrar una justificación material a estas incriminaciones que en ningún caso debieran suponer una administrativización del Derecho penal. En definitiva, establecer en relación con el consumo de tales sustancias en la conducción y las acciones encaminadas a su detección, qué y cómo debe protegerse bajo la amenaza punitiva la denominada "seguridad del tráfico" y cuando, por el contrario, basta con la normativa administrativa y su régimen sancionador. Tarea esta que resulta especialmente ardua en el caso de la figura de desobediencia prevista en el art. 380 del Código penal.

En el plano administrativo, el párrafo 2º del art. 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial incorpora la obligación de los conductores de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, partiendo de la base de que normalmente consistirán en "la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados"4 y que Page 258 se practicarán por agentes encargados de la vigilancia del tráfico. El concreto contenido de la regulación de las pruebas se remite al Reglamento, que, a su vez, según el apartado 3º de este mismo artículo, podrá establecer pruebas de detección para las demás sustancias que se mencionan en el precepto5: estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas6.

Las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la ingesta de estas sustancias que afectan notablemente a la conducción no se limitan a los casos en que existen indicios de la comisión del delito del art. 379, extendiéndose a otros supuestos, como son los controles preventivos en los que cualquier conductor al que se le solicite está obligado según la Ley de Tráfico a someterse a las mismas, imponiéndosele en caso de negativa una sanción. La finalidad de dichos controles también es la de evitar que las personas se pongan al volante tras haber consumido alcohol o drogas. Por lo tanto, el objetivo último de la norma administrativa puede decirse que también es la salvaguarda de la vida y la integridad de las personas implicadas en el tráfico rodado. Lo discutible es que esta labor preventiva de los poderes públicos traspase el ámbito administrativo y se sirva del instrumento penal. La huida hacia el Derecho penal nunca puede ser el camino y menos bajo el pretexto de la prevención general sin límites. Procede, por tanto, una doble labor de delimitación en relación con el art. 380 del Código penal: la relacionada con su contenido de injusto y los límites con la infracción administrativa y al tiempo, una vez establecido lo anterior, sus relaciones con el artículo que le precede, en el sentido de dilucidar si la vinculación gramatical que se desprende del texto ha de traducirse en la necesidad de comisión Page 259 previa del delito de conducción bajo la influencia del alcohol, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Todo ello por las dudas que suscita una figura que de forma desacertada viene a significar un severo adelantamiento de la intervención penal.

A este respecto, la decisión legislativa de penar la negativa de un conductor a someterse a las pruebas de detección del alcohol u otras sustancias tóxicas7 desató desde su incorporación al Texto penal de 1995 -e incluso ya en los trámites parlamentarios- una intensa polémica doctrinal y jurisprudencial desde distintos frentes, uno de los más destacables, atendidas las dudas acerca de su constitucionalidad, jurídicamente zanjado, dada la obligatoriedad de acatamiento de sus resoluciones, por las tan citadas Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de octubre (STC 161/1997) y 18 de diciembre de 1997 (STC 234/1997)8. Son muchas, sin embargo, las objeciones formuladas y formulables a la figura contemplada en el art. 380 del Código penal y a la doctrina constitucional que lo ampara9, sin embargo Page 260 en las reflexiones que se siguen nos ceñiremos a los problemas aplicativos que como consecuencia de su concurrencia con la conducta prevista en el art. 379 se presentan comúnmente en la práctica y que originaron desde el principio de su coexistencia una Jurisprudencia vacilante, cuyo germen no es otro que la escasa fundamentación que, en términos de antijuridicidad material y, más concretamente, como figura relativa a los delitos contra la seguridad del tráfico, presenta la figura descrita en el art. 380 del Texto punitivo10. A ello se suma una penalidad claramente distorsionadora pues tratándose esta última de una conducta de desobediencia, calificada como grave por el legislador a fin de atajar toda posibilidad de ser tenida como falta, vulneradora consecuentemente del principio de autoridad y realizada por quien ha cometido un hecho delictivo que atenta contra un bien colectivo cual es la seguridad del tráfico a cuya comisión se encuentra ligado (art. 379), la pena prevista es más grave que la del delito que se trata de prevenir con la prueba alcoholométrica11. Resulta así menos castigada la conducta de conducir bajo los efectos del alcohol u otras drogas tóxicas a pesar de ser esta la acción principal a tenor de la que actúa el mandato de sometimiento a las pruebas de control requeridas. Page 261

Por ello es prioritario, y ese ha de ser el punto de partida, ofrecer una adecuada interpretación del art. 380 que, con un criterio teleológico y desde el respeto al principio de lesividad, posibilite el concurso de normas entre ambas infracciones de modo que no se nos presente esta figura del art. 380 como un mero delito de desobediencia cuya peculiaridad se cifra en el contenido del mandato, pues tal lectura supondría considerar, en un análisis comparativo de las penas, que el principio de autoridad merece mayor protección que la seguridad del tráfico considerada ésta como instrumento de evitación de riesgos o lesiones para la vida o la integridad. El rigor de una norma que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR