La conducción temeraria desde la perspectiva de los delitos de peligro

AutorManuel Guanes Nicoli
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho
Páginas77-143

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1. Sobre los delitos de peligro
  1. Comúnmente se afirma que en la actualidad habitamos en una denominada “sociedad de riesgo” donde existen actividades que de por sí reúnen la calidad de riesgosa o peligrosa. En general se hace referencia a ámbitos como el tráfico rodado, el medio ambiente, la salud pública, las condiciones de seguridad en el trabajo, la manipulación y transporte de sustancias peligrosas, etc., formando éstas una especie de catálogo de actividades peligrosas o riesgosas, en atención a que en las mismas se desarrollan ciertas conductas que, de una manera u otra, podrían tener relevancia desde el punto de vista penal por la vulneración de algún bien jurídico tutelado; vulneración, que por la naturaleza de la misma no llegaría a ser considerada como delito de lesión, en el que se exige el menoscabo o la efectiva destrucción del bien jurídico, sino que consistiría en un peligro o amenaza para el mismo que no acarrea, en principio, la lesión material del objeto protegido.

    En este contexto se gesta el interés por parte del legislador de tipificar ciertas conductas en aras de prevenir la vulneración efectiva o material de ciertos bienes jurídicos, lo que constituiría el adelantamiento de las barreras de protección penal frente a conductas que, a simple vista, no pueden ser reprimidas por la vía de los de delitos de resultado lesivo o delitos de lesión propiamente dichos y que, a la vez, sobrepasan los límites del Derecho administrativo. Ese adelantamiento punitivo consiste básicamente en no esperar a que el resultado lesivo se produzca, sino en castigar las conductas peligrosas por sí mismas desvinculadas, inicial o aparentemente, del resul-

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    tado lesivo. En este sentido, ESCRIVA GREGORI94, ya refería que la incorporación de los delitos de peligro al Derecho penal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de las conductas lesivas de los mismos, bien sea por su relevancia, bien por ser susceptibles más fácilmente de lesión por medio de una determinada conducta, bien debido a que los medios técnicos que actualmente resultan necesarios para la vida social pueden ocasionar, si son utilizados indebidamente, riesgos intolerables.

  2. Se habla también del surgimiento de un “nuevo Derecho penal”95que tiene como referente la tutela de bienes jurídicos supraindividuales o colectivos a través de la utilización de la técnica de los llamados “delitos de peligro”, cuyo nacimiento y consolidación obedece a factores como la búsqueda del llamado estado del bienestar que persigue proteger la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento del sistema, a una concepción utilitarista del Derecho y en concreto del Derecho penal, en el sentido de que los Estados han llegado a la conclusión de que prevenir no es solo más eficaz sino que además es más barato, a lo que habría que añadir que siempre y cuando se atienda al principio de proporcionalidad en la determinación de la clase y medida de la pena, la prevención es menos lesiva para los derechos fundamentales de los ciudadanos, tanto de los autores –por la menor gravedad de la pena– como de las presuntas víctimas que serán protegidas sin ser lesionados sus derechos fundamentales, y por último hace referencia a los nuevos riesgos derivados de la sociedad tecnológica, por un lado, y del complejo sistema socio-económico actual, por otro, los cuales requieren nuevos mecanismos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en general, y del ordenamiento jurídico-penal, en particular.

    Pues bien, conforme a ello, no se trata tanto de un “adelantamiento” de las barreras de protección penal orientada a evitar su lesión, como la mayoría concibe a los delitos de peligro, sino más bien del surgimiento de un “nuevo Derecho penal” o “Derecho penal accesorio” que obedece a la protección de bienes jurídicos denominados supraindividuales o colectivos, como la segu-

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    ridad del tráfico o vial, la protección del medio ambiente, etc., los cuales, indirectamente protegen a su vez bienes jurídicos individuales como “la vida y la integridad física de las personas”. Es decir, la efectiva protección de bienes jurídicos como la vida y la integridad de las personas parece no conseguirse sin la adecuada protección de aquellos bienes “supraindividuales” o “colectivos” a raíz de los cuales surgen los delitos de peligro, puesto que estos no lesionan directamente un bien jurídico individual, sino que constituyen una amenaza o peligro para el mismo; en cambio, al crear una categoría de bienes jurídicos, como los colectivos, sí se habla de una lesión de los mismos. Siguiendo esta línea de pensamiento surgirían algunas dudas acerca de su legitimidad, en atención a si debe encomendarse al Derecho penal la protección de estos bienes colectivos y en su caso, cabría preguntarse, en qué grado están dotados estos bienes de un sustrato que los legitime como objeto de protección, pudiendo considerarse a los mismos simplemente como una creación ideal que justifica de alguna manera la proliferación de los delitos de peligro.

    Por otro lado, en el caso de que se valore una conducta riesgosa que constituya un delito de peligro, la cual a su vez desencadena un resultado lesivo para un bien jurídico individual, cabe preguntarse si se podría valorar la conducta jurídico-penalmente con arreglo tanto a la norma de peligro como a la de lesión sin infringir el principio nom bis in idem, es decir, estamos ante un concurso de delitos por cuanto los bienes jurídicos afectados son “aparentemente” diferentes, o ante un concurso aparente de leyes96. Probablemente la solución venga por analizar cada caso en concreto integrando las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta con la norma descrita, sobre todo cuando se hace referencia a los delitos de conducción temeraria, en los cuales por un lado se habla tanto de peligro abstracto –donde la conducta se ubica más alejada de producir una lesión– como de peligro concreto, donde en ocasiones resulta más que complejo delimitar la conducta frente a una posible tentativa de lesión u homicidio, como ejemplo: el artículo 381 CP97.

  3. Como ya se expuso con anterioridad, resulta de mucha importancia la postura que se asuma en relación al bien jurídico protegido, ya que si se afir-

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    ma que en los delitos de peligro solo se protegen bienes jurídicos colectivos –considerados estos como una categoría diferente a los bienes jurídicos individuales– se podría afirmar que una conducta peligrosa constituye una lesión al bien jurídico colectivo y no un peligro o amenaza para el mismo; en cambio, si se afirma que la tipificación de los delitos de peligro constituyen una anticipación preventiva frente a posibles ataques a bienes jurídicos individuales no se podría hablar de lesión del bien jurídico, sino de peligro o amenaza para el mismo. Así si se dijese que el bien jurídico protegido en los delitos de conducción temeraria es la “seguridad del tráfico o vial”, al verificarse la conducta descrita por el tipo, se podría hablar de una lesión directa a dicho bien, en cambio, si al referirse a estas figuras típicas se habla de la vida e integridad de las personas como único objeto de tutela penal ya no se podría afirmar que existe una lesión al mismo, sino un peligro o amenaza.

    En relación a este punto, DOVAL98expresa que el injusto que protegen bienes de esta clase consistirá en la vulneración de esos determinados presupuestos que sirven a la seguridad del bien jurídico individual. Y serán, por lo tanto, delitos de lesión desde la perspectiva del bien jurídico colectivo, y de peligro solo desde el plano del bien jurídico individual que le sirve de base, pues dicho atentado contra las condiciones de garantía de un bien individual solamente daría lugar a la puesta en peligro de éste. En los tipos penales en los que se exige de forma expresa el peligro, éste habrá de existir para los bienes jurídicos individuales, lo que únicamente podrá suceder cuando el conjunto de condiciones que aseguraba su seguridad fuera no ya puesto en peligro, sino efectivamente lesionado99.

    Así, en relación a los delitos contra la seguridad del tráfico o vial se dice que cuando la regulación exige peligro para las personas (conducción temeraria, artículo 381 CP) la conducta debe estar lo suficientemente avanzada en su “iter” como para representar un riesgo para los bienes de los particulares, de modo que el bien social que se sitúa en un estadio previo, ha resultado ya lesionado. Quien invade el carril izquierdo de la calzada con su vehículo o se salta un semáforo en rojo, de modo que su

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    acción repercute en otros conductores, no solo posee capacidad para comprometer bienes particulares de algunos participantes en el tráfico rodado (peligro para la vida o integridad física de las personas), sino que simultáneamente ha alterado las condiciones generales establecidas para que el desarrollo del tráfico vial discurra dentro de los márgenes admitidos de riesgos (lesión de la seguridad del tráfico). Una vez superado el peligro general, inherente al tráfico, éste como bien jurídico debe entenderse lesionado, haciendo entonces posible el peligro para otros bienes100.

    Por todo esto, se considera a los delitos de peligro como una reacción por parte...

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