La condonación y la donación

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

VI. LA CONDONACIÓN Y LA DONACIÓN

  1. DONACIÓN Y CONDONACIÓN ¿SON FIGURAS IDÉNTICAS O DISTINTAS?

    El punto de partida ha de ser el tenor literal del Código civil que establece que «La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación». Formas de la donación que se aplicarán al contrato de condonación.

    Si la condonación se produce mediante una renuncia, ésta puede ser expresa o tácita. Sin embargo, no se precisa acudir a las formas de la donación, aunque cabría la renuncia expresa ante Notario.

    Junto a ello, el artículo 1.187 del Código civil ordena la aplicación de las reglas sobre inoficiosidad tanto a la condonación expresa como a la condonación tácita.

    Ante las expuestas remisiones a la normativa de la donación, surge lógicamente la cuestión de si se trata o no de figuras idénticas.

    Pienso que, tal vez, no sea posible equiparar donación y condonación. La utilización indistinta de la expresión donante/condonante, se descubre en el Derecho romano (184) y llega hasta el derecho vigente (185). Posiblemente consecuencia de lo anterior, son las contínuas remisiones a la normativa de la donación recogidas en sede de condonación de la deuda (artículos 1.187 y siguientes).

    Quizá el aspecto fundamental que sirve para distinguir una figura de otra consiste en que la condonación constituye una causa de extinción de obligaciones. Albaladejo (186) señala: «Así como la donación se caracteriza por generar obligación sin contraprestación, la remisión se caracteriza por extinguir la obligación, también sin contraprestación.»

    En la donación existe una transferencia, mientras que en la condonación no hay transferencia alguna.

    Quizá sean mayoría los autores españoles que identifican donación y condonación o que aproximan ambas figuras (187). Otros autores entienden que donación y condonación no son equiparables (188).

    El Acuerdo de 27 de mayo de 1952 del Tribunal Central Económico-Administrativo afirma la independencia entre donación y condonación (189): «Que la remisión… se viene modelando… como independiente de la donación, y así sucede en la mayoría de los Códigos que al regularla no la disciplinan como tal donación… a pesar de que algunos de ellos, como sucede con el argentino y el italiano estiran, dilatando considerablemente, el concepto de remisión al extenderlo a otras modalidades y facetas (restituciones voluntarias de pagarés, renuncias eventuales, etc.)…». Además, en el citado Acuerdo se añade (190): «que si se medita sobre el sentido del texto del artículo 1187 se llega a conclusión idéntica ya que dicho artículo no afirma que la remisión sea forzosamente donación, sino que toda condonación queda sometida —por vía de límite— a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas, y que las remisiones expresas deberán además ajustarse —por vía de rito— a las formas de la donación; sin que por ello sea dable confundir dos instituciones…».

  2. SI ES O NO NECESARIO UN ÁNIMO LIBERAL EN LA CONDONACIÓN

    Los autores españoles dividen sus opiniones entre quienes sostienen que es necesario un ánimo liberal en la condonación (191) y quienes admiten otras posibilidades (192).

    Creo que, debido a que la condonación implica una extinción de la obligación producida gratuitamente, sí parece necesario el ánimo de condonar (193). La intención del acreedor de liberar al deudor y extinguir la obligación a través de la renuncia.

    Por lo que concierne a la opinión del Tribunal Supremo, la sentencia de 24 de octubre de 1955 señala: «esto no excluye la posibilidad de que, si no media el «animus donandi», característico y esencial de toda donación, tenga eficacia la renuncia unilateral de un derecho … sin necesidad de someterla a las reglas de las donaciones, y en el caso que se considera nada consta en los autos que revele que la indicada renuncia se haya hecho por causa de liberalidad, sino más bien para satisfacer propias conveniencias del renunciante…» (194).

    Las sentencias del Tribunal Especial sobre contratación en zona roja de 13 de febrero de 1945, 20 de febrero de 1945 y 22 de febrero de 1945 sostienen de pasada el «carácter contractual» de la condonación que exige consentimiento, objeto «y causa, que puede ser la mera liberalidad en la condonación…». Véanse también las sentencias de ese mismo Tribunal de 21 de marzo de 1945 y 16 de abril de 1945.

    Niega el ánimo liberal, el Acuerdo de 27 de mayo de 1952 del Tribunal Central Económico-Administrativo (195): «aun cuando el acreedor no reciba ningún equivalente, no siempre constituye su conducta una liberalidad sino una mera concesión tendente a salvaguardar sus propios intereses… así sucede en los concordatos procesales y remisiones de deudas que frecuentemente acompañan a ciertas cesiones de bienes hechas por el deudor a sus acreedores, quienes al conceder quitas no lo hacen impulsados por ninguna intención de liberalidad, sino de prudente afianzamiento; ausencia de animus donandi que de otro lado puede apoyarse… en derecho positivo español en el artículo 4.º en relación con el 1255 del Código civil

    La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 se pronuncia principalmente acerca de la condonación, y declara que la condonación careció de causa, argumentando «… que la figura jurídica que ostensiblemente afluye de los documentos ya referidos anteriormente y de la forma de actuar de las partes es la de una condonación (parcial) de deuda, aunque para soslayar las limitaciones legales que afectan a los entes públicos, la instrumentaran en forma de donación pura y simple (con la que se logra el mismo y único fin económico perseguido). Si bien en la generalidad de los casos toda condonación de deuda suele responder a un ánimo de liberalidad del acreedor («causa donandi») y de ahí que, en materia de inoficiosidad y de forma, el art. 1.187 del Código civil se remita a la normativa de las donaciones al regular la condonación, ello no impide que ésta, por convenio entre las partes (art. 1255 del citado Código), pueda responder a otra causa distinta de la expresada liberalidad del acreedor. Como en el presente supuesto ambas partes son concordes en sostener y reiterar que no existió ánimo de liberalidad por parte de la entidad «Emicosa SA», lo que deja totalmente excluída la «causa donandi», y, como por otro lado, el Ayuntamiento demandado no ha probado, ni intentado probar … cuál haya sido la verdadera causa de tal condonación… dicha supuesta condonación fue inexistente, en cuanto carente de causa (arts. 1.261 y 1.275 del Código civil)…».

    La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1980, se pronuncia de pasada sobre la condonación alegando que se trata de una cuestión nueva. Sobre el animus donandi se afirma (196): «… rechazar la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos, teniendo en cuenta también para ello que nada consta en los autos de que la renuncia hecha por los recurrentes lo haya sido por causa de liberalidad, por lo que al no mediar «animus donandi» no cabe someterla a las reglas de las donaciones, y en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1955…».

  3. REGLAS DE LA DONACIÓN APLICABLES A LA CONDONACIÓN

    1. NORMAS SOBRE INOFICIOSIDAD, REVOCACIÓN, COLACIÓN Y CAPACIDAD

      Es preciso, a mi juicio, tomar como punto de partida que la donación constituye el acto gratuito por excelencia y que históricamente precedió a la condonación. Por este motivo, algunas disposiciones sobre la donación servirían también para la condonación como renuncia gratuita a un derecho de crédito o como contrato de condonación. Una vez llegados a este punto, es necesaria una mayor concreción: ¿Se aplica toda la normativa de la donación (197), o únicamente una parte de ella? En mi opinión, tal vez cabría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR