Condiciones y reglas de conducta de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

AutorJerónimo García San Martín
Páginas45-50

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La concesión de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas privativas de libertad encuentra condicionantes de preceptiva aplicación, inherentemente ligados a la operatividad, efectos y vigencia del beneficio, así como condicionantes, o también llamadas reglas de conducta, de potestativa y discrecional imposición.

Como condición imperativa a la que quedaría inexcusablemente sometido en todos los supuestos el beneficiario de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad, y durante toda la extensión del plazo por el que es concedida, la proscripción de volver a delinquir; condición que es vinculante desde el término inicial hasta el término final del plazo por el que es concedido el beneficio, y que encuentra su previsión en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 83 del Código Penal y por el cual «la suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código».

Asimismo, como reglas de conducta de imposición imperativa cabe significar las contenidas en los números 1, 2 y 5, en el apartado primero del artículo 83 del Código Penal, y tal y como previene el segundo párrafo del apartado 6 del citado precepto, para el exclusivo y excluyente supuesto en el que la pena cuya ejecución queda

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suspendida haya sido impuesta por la comisión de un delito relacionado con la violencia de género; así, el párrafo segundo del apartado 6 dispone que «si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado». Imposición imperativa de tales reglas de conducta, de forma simultánea, que operará con independencia de que la pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende y consecuencia de la comisión de un delito relacionado con la violencia de género, sea o no de prisión. No obstante, ha de señalarse que tal preceptiva condición no será susceptible de extenderse a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por la comisión de una falta, por cuanto la taxatividad de la norma al suscribir expresamente «delito» relacionado con la violencia de gé-nero, excluye tal oportunidad.

Delitos relacionados con la violencia de género, cuya concreción y delimitación exige ineludiblemente la remisión a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, debiendo concurrir los elementos personal o subjetivo, en función del sujeto pasivo y activo del delito, y objetivo, en consideración al delito cometido; así, y siguiendo a Tena Aragón, M.ª F., «el ámbito subjetivo nos lleva a decir que los delitos de violencia de género deben tener como sujeto pasivo, como víctima a los siguientes: mujer que sea o haya sido cónyuge del agresor, mujer que sea o haya sido pareja de hecho del agresor, mujer que tenga o haya...

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