Las condiciones generales en la contratación electrónica

AutorJosé Antonio Vega Vega
CargoCatedrático (EU) de Derecho Mercantil - Universidad de Extremadura
I Consideraciones introductorias

Una atenta reflexión sobre la evolución histórica del comercio revela que el entorno electrónico viene experimentando un crecimiento progresivo como ámbito alternativo de contratación de bienes y servicios. La práctica comercial ha evidenciado en todo momento su intrínseca adaptabilidad a las variables sociales, económicas y técnicas en las que se desarrolla, a la vez que ha puesto de relieve la necesidad de que las normas jurídicas ordenen el tráfico económico para adaptarlo a las nuevas realidades emergentes1.

Ahora bien, la rapidez del desarrollo tecnológico origina cierto retraso en el legislador para enfrentarse eficazmente a los desafíos que de ese desarrollo se derivan2. Y así, el nuevo enfoque institucional en materia de contratación electrónica explica la evolución de las relaciones económicas en su condición de transacciones o contratos, caracterizados por derechos incompletos, cumplimiento imperfecto de acuerdos, información insuficiente, modelos subjetivos de decisión de los agentes, racionalidad limitada y, a veces, altos costes de transacción, lo que perjudica claramente a los consumidores3.

Es claro que el desarrollo tecnológico influye en la formación de los contratos. En su consecuencia, aparecen nuevos problemas jurídicos en el ámbito de la contratación electrónica, no siempre presentes en modalidades comerciales convencionales. Esta nueva situación obliga a los gobiernos a replantearse sus políticas de ordenación de la actividad comercial, dado que las peculiaridades del medio obligan al legislador a ir a la zaga de la realidad. De ahí, que los organismos internacionales aconsejen una regulación moderada que permita una mayor flexibilidad de respuesta. Pero solo estaremos en presencia de una ordenación jurídica adecuada cuando se encuentre un equilibrio normativo que facilite la expansión del comercio electrónico sin menoscabar la protección de los consumidores4.

Los principios sobre los que se articula el Estado social exigen que las normas jurídicas de corte liberal se transformen en normas jurídicas tuitivas, plenamente adaptadas a los imperativos sociales impuestos por los nuevos hechos económicos, tecnológicos y sociales5. De esta forma, la regulación del mercado ha de cohonestar la situación de todos los sujetos participantes. Esto es, no sólo debe tenerse en cuanta los intereses de los oferentes sino también de los consumidores y usuarios, sujetos débiles en las relaciones comerciales6, cuya tutela justifica que el Estado se vea obligado a intervenir, en consideración a sus intereses, tanto institucional como normativamente7, teniendo en cuenta que la autonomía de la voluntad entendida como autonomía negocial ha devenido, en muchos casos, una pura ficción para el consumidor8.

La cláusula del Estado social y democrático contenida en el artículo 1º de nuestra Constitución contiene un programa de remodelación jurídica de la sociedad civil y económica9 e incide decisivamente sobre todos los sectores de nuestra sociedad y, en particular, sobre el modelo económico que se instaura, presidido por la idea de corregir los desequilibrios y desigualdades que pueda generar la economía de mercado10. En esta línea, el artículo 38 CE, que representa la norma fundamental de la Constitución en cuanto a modelo económico11, debe ser interpretado en relación con los restantes principios consagrados en dicho texto, dado que el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ha de desarrollarse en un contexto social y político previamente delimitado. La Constitución Española, pues, compromete a los poderes públicos a realizar el Estado social12 en el marco de la economía de mercado13. Así, la cláusula social, que debe ponerse en relación con otros preceptos o principios que inciden en la configuración del modelo económico, justifica la intervención del Estado para ordenar las relaciones que se producen en el mercado14. A tales fines nuestra Constitución enumera una serie de derechos sociales y económicos, entre los que cabe citar, por lo que aquí nos afecta, a la protección de los consumidores o usuarios (art. 51).

El contenido del artículo 51 responde a las exigencias de los consumidores15 con la finalidad de tutelar sus intereses y evitar fraudes individuales o generalizados en los productos o servicios16. Con estas premisas se ha procurado establecer una tutela de las personas que contratan con los empresarios u operadores económicos mediante un control público de la iniciativa económica en determinados sectores17, y no cabe duda de que la Constitución ha operado una profunda transformación en el espíritu y en la orientación política e ideológica de las normas en que se apoya la contratación. A partir de la Constitución, el ordenamiento jurídico ha de sentirse guiado por los objetivos socio-económicos generales impuestos por la misma, debiendo normar con carácter tuitivo las relaciones jurídicas que surgen de la actividad negocial18. En su consecuencia, el Derecho privado, en general, y el Derecho mercantil, en particular, sufren una gran transformación, porque el Estado social deroga parcialmente el dogma de la autonomía de la voluntad en determinados sectores en los que se producen relaciones de subordinación o dominación en la contratación (consumidores, usuarios, pequeños inversores, etc.), y, por ende, el Derecho privado se convierte en este ámbito en un Derecho imperativo o, sise quiere, en un Derecho ordenador de las relaciones económicas19, por cuanto se aprecia una tendencia a limitar el poder de la autonomía de la voluntad con el designio de tutelar los intereses de los que a la hora de contratar se encuentran, de hecho, en una situación de inferioridad20. Y no debemos olvidar que una de las líneas evolutivas de los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento jurídico en materia de contratación viene caracterizada por una nueva tendencia preocupada por la tutela de los consumidores y usuarios, totalmente ignorados en etapas anteriores21.

Con estos presupuestos, se patentiza la necesidad de que la protección o defensa de los consumidores deba encontrar acogida en el seno del ordenamiento jurídico, que debe perseguir la regulación más allá del territorio estatal, para así alcanzar la ordenación de la economía electrónica transnacional22. Debemos, por consiguiente, considerar normal la introducción de normas protectoras de estos agentes que, usualmente, presentan una posición más débil frente a los empresarios u oferentes, así como la existencia de normas imperativas, limitadoras de la autonomía de la voluntad, que integren e interpreten los contratos en los supuestos en que la quiebra de la igualdad sea manifiesta23, práctica que se revela más necesaria en la contratación electrónica, en la que la imposición de contratos es de frecuente uso.

II El destinatario-consumidor de los servicios de la sociedad de la información

La Directiva Comunitaria 2000/31/CE24 y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, determinan que los sujetos de la relación negocial en los servicios de la sociedad de la información son, de un lado, el prestador del servicio y, de otro, el destinatario del servicio.

Se ha criticado25 la imprecisión de ambas denominaciones. En el caso del término destinatario porque, aunque la propia Ley considera destinatario del servicio o simplemente destinatario a la persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información (apartado d) del Anexo), hay que concluir que la misma es imprecisa y solo puede inducir a error, dado que esta expresión en nuestro idioma sirve para designar a la persona a la que se dirige un envío o una mercancía. Sin embargo, el concepto legal que nos ocupa incluye tanto a la persona que contrata por medios electrónicos como aquélla a la que se dirige información o comunicación a través de la red26. La equivocidad del término destinatario se hubiera evitado si el legislador hubiese optado por diversificar el nomen para dichas personas en función del objeto negocial. O, sencillamente, si se hubiera referido a consumidores o usuarios27. De todos modos, el destinatario al que alude la norma puede o no revestir la condición de consumidor, concepto para cuya precisión la LSSICE, en el apartado e) del Anexo, se remite al artículo 1 de la LGCOU28.

Late en la LSSICE el principio de protección de los intereses de los destinatarios de servicios y el más tradicional principio de protección de los intereses de los consumidores (destinatario-consumidor). La diferencia entre ambos conceptos queda clara en Derecho comunitario29, donde el primero se aplica tanto a las personas físicas como a las jurídicas, en tanto que el segundo se refiere exclusivamente a las personas físicas. La LSSICE recoge igualmente ambos principios, si bien de una manera más difuminada por cuanto el término consumidor en derecho español incluye a toda persona, sea física o jurídica. Y el concepto de destinatario de servicio30 puede -aunque no siempre- equipararse al término consumidor sin necesidad de que sea el destinatario final, dado el cambio conceptual que se ha operado con el TRLGDCU de 2007.

En el supuesto del prestador de servicios, que se define en el apartado c) del Anexo como la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información , también la Ley incurre en evidente imprecisión, puesto que en esta acepción se incluyen dos tipos de actividades: de una parte, se refiere a aquellos que contratan a través de las...

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