Las condiciones generales de la contratación y el contrato de seguro

AutorAitor Guisasola Paredes
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Seguro Privado
Páginas33-84
1. Introducción

Dice GARRIGUES 1, que la función importantísima de las condiciones generales se deduce del hecho de que todos los contratos de seguros se pactan sobre la base de las condiciones generales que las compañías aseguradoras proponen para cada ramo del seguro y que pasan a ser parte integrante del mismo.

También los aseguradores, los asegurados y la propia Administración Pública, son conscientes de la gran importancia de las condiciones generales a la hora de regular la relación jurídica aseguradora, por lo cual se muestran muy sensibles a las normas referentes a las condiciones generales en un contrato, como es el de seguro, realizado en masa.

Es quizás por ello, que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, es el precepto de la Ley de más azarosa elaboración y que más preocupación ha suscitado. Esta regulación es uno de los aspectos más importantes de la LCS, y tiende al establecimiento de una cierta igualdad entre los contratantes a la hora de la formación del contrato, frente a la concepción del legislador del siglo XIX, plasmada en el Código de Comercio, de presuponer la igualdad entre los contratantes y no admitir que una parte tenía en el momento de la formación del contrato, la consideración de parte más débil, no sólo por su menor importancia económica, sino por la dificultad de llegar a conocer en este momento de la formación del contrato el alcance último de las condiciones generales estudiadas y preparadas con minuciosidad por el asegurador.

También el Codice Civile italiano, en su artículo 1341 2, muestra una especial procupación por las condizioni generali di contratto y la protección de la parte débil, al igual que la jurisprudencia anglosajona en muy abundantes casos como el de Cutler Corp. v Latshaw 3, Henningsen v Bloomfield Motors Inc., Weaver v American oil Co. y muchos otros.

Sin embargo, como apunta AURELIO MENÉNDEZ 4, la protección al asegurado como parte débil de la relación no nos debe llevar a olvidar que hay ocasiones en que el asegurado no es un consumidor, sino un empresario en una posición contractual equilibrada, como en el caso del seguro aéreo, en que no puede hablarse de asegurado como parte débil. En opinión de este autor, el principio de protección del asegurado debe ser corregido cuando los asegurados posean un potencial económico de tal índole que sus relaciones contractuales con las empresas aseguradoras no se produzcan según el procedimiento de la adhesión, tal y como se defiende en la obra de LINDE-PANIAGUA 5.

2. Concepto de condiciones generales

SÁNCHEZ CALERO 6apunta que las condiciones generales forman el conjunto de cláusulas que el empresario predispone para que rijan los futuros contratos que realice. Se trata, siguiendo al mismo autor, de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse en masa, siendo importante diferenciar entre las condiciones generales establecidas por un solo empresario y las establecidas e impuestas por un grupo o asociación de empresarios o incluso por al propia Administración Pública, en cuyo caso se denominarían condiciones generales uniformes o mínimas.

Siguiendo a DE CASTRO, las condiciones generales de la contratación se definen como el «conjunto de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido (derechos y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones se propone celebrar» 7.

Así, las principales características configuradoras de las condiciones generales 8se pueden resumir en tres:

    - Uniformidad: las condiciones generales tienen el mismo contenido para todos los que contratan con quien las impone, si bien en ocasiones es posible alguna variación sobre algunas cláusulas en particular o elegir entre algunos clausulados alternativos.

- Predisposición: ya que las condiciones generales han sido redactadas previamente a los contratos en que se integran, sin intervención alguna de una de las partes contratantes 9.

- Imposición: puesto que una de las partes impone las cláusulas a la otra si quiere contratar con ella, aprovechándose de la situación de fuerza de que goza en el momento de realizar el contrato 10.

DÍEZ PICAZO y GULLÓN 11consideran que por «condiciones generales del contrato» o «condiciones generales de la contratación», debe entenderse el conjunto de reglas establecidas por una empresa o grupo de empresas, constitutivas del contenido total o parcial de los contratos que han de celebrar en el desarrollo de sus actividades.

Por su parte, el profesor GARRIGUES 12diferenció las condiciones generales de los contratos de las condiciones generales de la contratación. Condiciones generales de los contratos son aquellas cláusulas, impuestas por las empre sas a sus clientes, que deben aceptarlas íntegramente sin que quepa ningún tipo de discusión precontractual. Las empresas, basándose en su poder económico, en su preeminencia y en la desigualdad de posiciones que existe en la contratación en masa, redactan sus contratos y los ofrecen a todos aquellos que quieran contratar con ellas.

Junto a ellas, se encuentran las condiciones generales de la contratación, que siendo esencialmente lo mismo que las anteriores, se diferencian de ellas en que no es un sólo empresario el que las redacta y se las ofrece a su clientela, sino que son impuestas por un grupo, asociación o sector de empresarios, con lo cual su campo de aplicación es mayor, pues en casi todos los contratos de una determinada rama o sector comercial, imperan las mismas normas y todos los contratos se encuentran sometidos a las mismas e idénticas cláusulas. La importancia de esta distinción se manifiesta en la posible naturaleza de fuente de derecho de las condiciones generales de la contratación para GARRIGUES 13.

Por su parte DE CASTRO 14diferencia entre las «condiciones generales de la contratación» y las «condiciones generales de los contratos en particular», distinguidas en que, éstas sí y aquéllas no, son sometidas a la firma del cliente. Pero, según este autor, se trata, más que de unos tipos diferentes de condiciones generales, de la diversa función que a ellas se les atribuye o se les puede atribuir en cada caso. En un supuesto, las condiciones generales se consideran como declaración de un empresario, grupo o asociación, que establecen las normas a que han de ajustarse sus contratos; en el otro, se refieren a un determi-nado contrato, en el que, mediante la aceptación presunta o la firma del cliente, las condiciones entran a formar parte de su contenido 15.

También DÍEZ PICAZO y GULLÓN 16, opinan que conviene diferenciar estos dos fenómenos. El primero se produce cuando todas las cláusulas han sido puestas en conocimiento de los interesados en el momento en que éstos dan su conformidad. El segundo se da cuando han quedado fuera del contrato y el contratante parece adherirse a ellas (por ejemplo cuando se compra un billete de transporte público no se nos dice cuáles son las condiciones del contrato que celebramos). Esta distinción ha permitido doctrinalmente separar lo que son contratos de adhesión (los primeros) y lo que son condiciones generales de la contratación (los segundos).

Por su parte ALARCÓN FIDALGO 17, diferencia lo que llama «condiciones generales de la contratación» y «condiciones generales en los contratos de adhesión» definiendo las primeras como «el conjunto de normas o reglas, unilateralmente dictadas por una empresa mercantil o industrial, o bien por un grupo de empresas, a fin de que con arreglo a ellas se reglamenten todas las operaciones y contratos que estas mismas empresas o grupos de empresas vayan celebrando en las actividades comerciales». Según este autor, estas condiciones se diferencian de las condiciones generales en los contratos de adhesión, ya que en estos últimos la empresa que los impone, pone en cada uno de dichos contratos unas cláusulas típicas, teniendo la otra parte contratante únicamente la alternativa de aceptar o rechazar el contrato en cuestión. Al prestar la adhesión expresa, dichas condiciones quedan incorporadas al contrato. Según este autor, las condiciones generales de la contratación, en cambio, no son cláusulas de contratos concretos, sino normas de organización de todos los contratos de la empresa, siendo su característica principal el dato de la generalidad, no siendo, pues, ni siquiera necesario que se inserten en un contrato concreto, ya que, en realidad, viven fuera del mismo existiendo antes que él.

Sin embargo la sentencia de 31 de mayo de 1988 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo, niega este tipo de distinciones, al menos en cuanto a las repercusiones hermenéuticas que pudiera tener, con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

    «Ya desde el artículo 1288 del Código Civil la normativa vigente sobre hermenéutica contractual ha venido imponiendo una restrictiva deducción en cuanto a los denominados contratos de adhesión. Doctrinalmente, se ha tratado de distinguir entre contratos de adhesión y contenido clausular general -las denominadas condiciones generales de los contratos-, estimando que el predisponente no ha de modificar el clausulado genérico previo, pero puede hacerlo. El tema parece resuelto normativamente en nuestro ordenamiento jurídico por una definición normativa que puede y aun debe generalizarse con arreglo a la norma contenida en el artículo 3.1 del Código Civil. El precepto concreto es el artículo 10.2 de la Ley...

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