Naturaleza jurídica de las condiciones generales de los contratos, de los contratos de adhesión y del acto de adhesión

AutorJosé Antonio Ballesteros Garrido
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. PLANTEAMIENTO

    El estudio de la naturaleza jurídica de las condiciones generales fue objeto de especial atención desde el momento en que la doctrina comenzó a plantearse la problemática de esta nueva forma de contratación, con el cambio de siglo; las particularidades en cuanto a la forma de conclusión de esta nueva modalidad negocial, particularmente en cuanto a la sumisión que hace uno de los contratantes a las reglas que el otro establece, a veces sin ni siquiera conocerlas, provocó una encendida polémica sobre si debían considerarse como normas o como cláusulas contractuales, teorías una y otra con numerosas vanantes, además de las omnipresentes tesis eclécticas. Sin embargo, en los últimos años la mayoría de los autores (al menos en nuestro país) marginan este tema, dedicándole apenas unas referencias históricas, por considerar que la cuestión ha quedado resuelta, en primer lugar, por la aceptación generalizada de la tesis contractualista, defendida en España magistralmente por De Castro(1), quien, aparentemente, desbarató por completo las tesis normativistas; y, en segundo lugar, y de manera ya definitiva, por la publicación de leyes que regulan este fenómeno en distintos países, todas ellas partiendo de su carácter contractual, con lo que la cuestión, estiman numerosos autores, quedó zanjada(2). Por otro lado, se viene relegando también la cuestión al considerar algunos autores que carece de toda transcendencia, afirmando que es indiferente adoptar una u otra tesis ya que el resultado es el mismo en cuanto a la vinculación de las condiciones generales, forma de interpretación y control a realizar sobre ellas(3).

    Entiendo, sin embargo, con Alfaro(4), que la cuestión ni ha quedado definitivamente solucionada ni carece de transcendencia.

    No puede entenderse definitivamente solventada la cuestión de la naturaleza jurídica de las condiciones generales de la contratación porque, aunque la gran mayoría de los autores que han tratado monográficamente la cuestión asumen la tesis contractualista, y los manuales y tratados generales de Derecho civil se manifiestan en este sentido, no faltan tampoco algunos manuales de Derecho Mercantil en que se defiende una tesis que podría calificarse de parcialmente normativa(5), que incluso es aceptada en, al menos, una Sentencia de nuestro Tribunal Supremo(6) y por una autora que la comenta(7); y existe también algún autor que considera que ciertos aspectos de las tesis normativistas siguen vigentes o, al menos, que tienen alguna relevancia(8). En otro sentido, se reclama una tercera vía para la justificación de la eficacia de las condiciones generales, distinta de la contractualista y la normativista(9), que parece haber encontrado Alfaro con su tesis de la «eficacia declarativa de las condiciones generales» (10). Existe además un caso en que el legislador concede fuerza obligatoria a las condiciones generales redactadas por el empresario, incluso por encima de las normas legales (habrá que entender que sólo de las dispositivas): se trata del supuesto previsto en el art. 310 C de C(11), que ha sido duramente criticado por García Amigo(12). E incluso se ha planteado por algunos autores que las leyes sobre condiciones generales en realidad están concediendo una potestad reglamentaria a los empresarios, aunque sometida a ciertos límites (13).

    Y aun cuando se acepte la tesis contractualista, no pierde vigencia la cuestión de la naturaleza jurídica, si bien con otro alcance: habrá que plantearse cuál es la naturaleza jurídica de los dos actos que concurren para formar el contrato; por un lado, la formulación de las condiciones generales, que presenta las cuestiones de si el mero acto de predisponerlas tiene o no transcendencia jurídica, de si las condiciones generales tienen algún tipo de vida para el Derecho antes de su presentación al futuro adherente, o incluso antes de su adhesión, y en caso afirmativo, qué tratamiento jurídico habrá que concederlas; por otro lado, ha de revisarse hasta dónde es válida la adhesión; en otras palabras, si ésta consiste en un consentimiento contractual sin más, equivalente a la aceptación de una oferta en la contratación tradicional, o si tiene un alcance más limitado en razón de las particularidades que se puedan considerar relevantes jurídicamente. De la respuesta que se dé a la primera cuestión dependerá la conveniencia y viabilidad de métodos de control abstractos y previos sobre las condiciones generales a utilizar por las empresas; y de la respuesta a la segunda cuestión dependerá la cualificación que se haga de los contratos de adhesión como contratos como los demás o como una categoría aparte, lo cual no es tema en absoluto baladí, ya que de ello depende que merezcan o no un tratamiento jurídico peculiar, acorde con sus características diferenciales y que reduzca a sus justos términos la eficacia contractual de las condiciones generales. En esta línea, la conclusión a la que se llegue permitirá valorar, en un primer momento, la pertinencia de normas específicas para su control (porque, si son contratos como los demás, ¿por qué ha de ponerse límites a su configuración y no dejarla a la libre iniciativa individual?); en un segundo momento, si se estima correcta la existencia de esas normas específicas, habrá que examinar la adecuación de las existentes desde el punto de vista de la conclusión a que hayamos llegado sobre la naturaleza jurídica de las condiciones generales, así como la corrección del tratamiento jurisprudencial de éstas, o la eventual conveniencia de establecer otro tipo de previsiones(14).

    A este respecto debe tenerse en cuenta que se han promulgado diversas leyes sobre condiciones generales de los contratos, o que regulan este fenómeno como un aspecto de la protección al consumidor, y que parten de su carácter contractual para establecer un control de su contenido; no se plantean, por tanto, la cuestión de su naturaleza jurídica ni del fundamento de su validez (sin perjuicio de las teorías de algunos autores, ya apuntadas(15), que consideran que otorgan una facultad normativa al empresario dentro de ciertos límites), sino que, asumiendo la licitud de su uso, imponen una serie de controles para que lleguen a alcanzar eficacia. Pues bien, será conveniente debatir cuál es el verdadero fundamento de la validez de las condiciones generales y la medida en que deban tenerla, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, para, en su caso, proponer un control distinto al existente.

    A este estudio irán dedicadas las próximas páginas, comenzando por un breve repaso a las distintas tesis elaboradas sobre la materia, de manera sintética, aun conociendo el riesgo de que una excesiva generalización desvirtúe alguna de ellas.

  2. TEORÍAS CLASICAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN/CONDICIONES GENERALES

    1) Teorías normativistas o unilaterales(16)

    Fue en Francia y a comienzos de este siglo donde la doctrina (Saleilles, Hauriou, Duguit, Gaudemet) se apercibió de la existencia de un nuevo modelo negocial que no se correspondía con el esquema clásico de contratación; en él no existía una negociación entre las dos partes del contrato, sino que una de las partes, un empresario, establecía los términos en que deseaba contratar y que le servían, de manera uniformada, para la generalidad de los contratos a celebrar con su clientela, sin negociación individualizada alguna, de modo que los clientes lo que hacían era someterse a ese clausulado uniforme, como si se sometiesen a un reglamento normativo. Así se planteó por primera vez la cuestión de la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión, llegando a la conclusión de que no se trata de verdaderos contratos, de los que sólo tienen el nombre, ya que no existen dos declaraciones de voluntad concurrentes para formar un contrato, sino dos declaraciones de voluntad de distinto alcance que se yuxtaponen; está, por un lado, la declaración de la parte que predispone todo el reglamento contractual, realizando la oferta, que es ya de por sí válida y perfecta; se trata (con distintas variantes, según los autores) de una declaración unilateral de voluntad obligatoria, pero que obliga no a un contratante individual sino a una colectividad indeterminada, o de un acto de naturaleza reglamentaria, o de un estado de hecho objetivo permanente al que pueden adherirse los interesados; en cualquier caso, es precisa una segunda declaración de voluntad, la adhesión de la otra parte contratante, para que la primera despliegue toda su eficacia frente a él (al modo en que se precisa la promulgación por el Jefe del Estado para que la ley aprobada por el Parlamento entre en vigor); la adhesión es una simple condición para la eficacia de la reglamentación impuesta por el predisponente. Esta potestad reglamentaria del empresario que impone sus condiciones se justifica por su situación de mayor poder en relación con la otra o por tratarse de una colectividad organizada, por lo que constituye una institución social que debe prevalecer por su utilidad social.

    Para llegar a tal conclusión se partía del hecho de la radical desigualdad de las partes, que daba lugar a que desapareciese la negociación y el contenido del contrato de adhesión no se crease por la concurrencia de dos voluntades, sino por la imposición de la voluntad unilateral de la parte fuerte a la otra; ésta no hace sino adherirse a sus condiciones, movida por la necesidad de contratar en que se encuentra; y las condiciones en cuestión tienen eficacia para él desde su adhesión, equivalente a un acto de sumisión, aunque no haya llegado a conocerlas materialmente. Además, el predisponente suele ser, decían, una empresa en situación de monopolio de Derecho o de hecho o, al menos, de tal preeminencia que podía imponer su voluntad a los adherentes utilizando una forma aparentemente contractual.

    Consecuencia de esta doctrina es que no cabría realizar la labor interpretadora buscando la voluntad común de las partes, puesto que no...

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