Condicionamientos forestales de la urbanización.

AutorFernando López Ramón
CargoCatedrático de Derecho administrativo. Universidad de Zaragoza.

INTRODUCCION

El inicio de la legislación urbanística de corte moderno con la Ley del suelo de 1956 hubiera debido servir para extender sus planteamientos racionalizadores a todos los sectores de intervención administrativa con proyección sobre el territorio. Sin embargo, sobradamente es conocido el fracaso que, al menos durante amplios períodos temporales, ha venido acompañando a tales aspiraciones.

Buen ejemplo de esa falta de conexión de las intervenciones sectoriales con el urbanismo lo proporciona la regulación forestal. La Ley de montes de 1957 prescindió de toda mención a los problemas o regulaciones urbanísticas, pese a que el año anterior la Ley del suelo había proclamado que su objeto era «la ordenación urbanística de todo el territorio nacional» (art. 1), incluyendo por tanto los montes.

Hubiera sido un buen momento temporal para conectar las legislaciones urbanística y forestal, porque justamente en los años 50 y 60 se iniciaron variados procesos de urbanización en los montes, al objeto de satisfacer la demanda creciente de usos deportivos, turísticos y recreativos. Estaciones de esquí y urbanizaciones de segunda residencia constituyeron las primeras manifestaciones de usos urbanísticos en terrenos forestales, a las que más recientemente hay que añadir la recuperación de pueblos deshabitados.

No se trata ya, por tanto, de la utilización del monte para instalar diversas infraestructuras y equipamientos, como pueden ser los embalses, las conducciones de agua, las vías de diverso tipo, las líneas eléctricas, etc. Estamos ante usos típicamente urbanísticos, que pueden consistir incluso en la formación de nuevos núcleos de población. De ahí la oportunidad de estudiar el régimen jurídico aplicable.

Primero, debe analizarse la respuesta tradicional de la legislación que, siguiendo la «lógica» de la falta de coordinación, consiste en la aplicación separada de las exigencias urbanísticas y forestales.

Concretamente, en la legislación de montes cabe acudir a la regulación de las servidumbres en montes catalogados, cuya aplicación conduce a conceptos de difícil asimilación, como los de «monte urbanizado» o «urbanización forestal».

Segundo, en contraste con los planteamientos tradicionales, se puede exponer alguna legislación de las Comunidades autónomas, que establece un sistema alternativo de desclasificación de los terrenos forestales a efectos de su urbanización. Sistema que, al menos, evita el contrasentido: del «monte urbanizado». ^

En tercer y último lugar, cabe hacer referencia a algunos condicionamientos especiales de la urbanización de determinados terrenos forestales, por razones ligadas al interés público de protección del medio ambiente.

  1. SISTEMA TRADICIONAL DE AUTORIZACION DE USOS EN MONTES CATALOGADOS

    La Ley de montes no establece mecanismos especiales para regular la eventual realización de aprovechamientos urbanísticos en los terrenos forestales. Unicamente en relación con los montes catalogados prevé un régimen de autorización de usos en los mismos, que puede ser aplicable para el control de aprovechamientos urbanísticos (Ref. ).

    1. Regulación en la Ley de montes

      La Ley de montes trata de ordenar, en el capítulo tercero de su título primero (arts. 16 a 24), los diferentes derechos que pueden confluir sobre los montes catalogados. «Servidumbres y otros derechos reales y ocupaciones» son las denominaciones empleadas para aglutinar el tratamiento de instituciones cuyo origen y funcionalidad pueden ser muy diversos, pues comprenden desde una servidumbre de pastos (caso de la STS de 20 de julio 1988, Aranzadi 8780) hasta un derecho de superficie para la construcción de un refugio de excursionistas (caso de la STS de 9 diciembre 1987, Aranzadi 9438) o para la instalación de una estación de deportes de invierno (caso de la STS de 18 diciembre 1991, Aranzadi 9455).

      Por una parte, se regulan ciertos aspectos de las servidumbres y otros derechos reales existentes en los montes catalogados.

      Concretamente, hay establecido un trámite para el reconocimiento en vía administrativa de la existencia, contenido y condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales (arts. 16 y 17 Ley de montes), así como unas potestades de expropiación de las servidumbres que resulten incompatibles con las finalidades de utilidad pública de los montes catalogados (arts. 18 y 19 Ley de montes) y unas reglas de refundición de dominios (art. 23 Ley de montes).

      Por otra parte, se establece el régimen para la creación de nuevos derechos de uso sobre los montes catalogados, régimen que cabe aplicar para la realización de aprovechamientos urbanísticos (arts. 20 a 22 Ley de montes).

      El supuesto de hecho determinante de la creación de nuevos derechos de uso viene constituido por la específica exigencia de compatibilidad con la utilidad pública del monte catalogado; podrán autorizarse servidumbres u ocupaciones, establece el art. 20 Ley de montes, «siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto el monte», exigiéndose a tal fin la elaboración de una memoria (art. 169 Reglamento de montes).

      Las...

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