Contrato condicional: incertidumbre, intangibilidad y manipulación de la condición

AutorSergio Llebaría Samper
CargoCatedrático de Derecho civil de la Facultad de Derecho de ESADE (URL)
Páginas3151-3201

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I Diversa configuración de los presupuestos y elementos del suceso condicional. Fundamento de la actividad de los contratantes

La estructura intrínseca del suceso condicional puede ser simple o compuesta, al menos desde la percepción que aquí se tiene de la actuación humana relevante, pues desde la justificación física es posible que se niegue la existencia de un suceso de producción simple. Pues bien, desde aquella percepción menos física, el suceso condicional será simple cuando en su estructura solo se percibe la participación de un hecho o acto, que de esta manera coincide con el evento mismo en que la condición consiste. Hecho o acto, además, en el que bien concurre una sola voluntad, bien ninguna. Es fácil, en este último caso, imaginar aquellos hechos externos, indomables desde la voluntad humana, cuya producción (o no producción) se escoge para que funcione como condición. Se dirá que tal hipótesis nos lleva a la condición casual, afirmación que sin dejar de ser cierta, no es del todo exacta. Hay condiciones casuales absolutamente ajenas a los contratantes (tanto en los presupuestos como en los elementos), y otras relativamente ajenas a ellos (solo en los elementos). Ejemplos de las primeras serían una helada, que una compañía alcance una determinada cotización, que un club quede primero del campeonato, o una boda entre dos famosos, mientras que de las segundas sería, por ejemplo, que el contratante gane un premio en la lotería. Para que el hecho en que consisten las primeras tenga o no lugar, nada hace falta que hagan las partes contratantes, pero para que el hecho contenido en la segunda se cumpla o tenga probabilidades de hacerlo, será presupuesto que el contratante en cuestión adquiera el número o bono que le da derecho a participar en el sorteo correspondiente. Si la complejidad la referimos aquí a la pluralidad de elementos (no de presupuestos), de entre los ejemplos citados posiblemente la misma solo puede apreciarse en la boda entre famosos, pues en un mismo plano se comprende tanto la voluntad de uno como de otro de formalizar su unión (necesidad de concurrencia de ambos elementos; y sin entrar en las razones y conductas que pueden influir o marcar aquella determinada cotización de la compañía).

Aceptando esta construcción, poco puede extrañar que si la condición es compleja cuando en su posible verificación están llamados a intervenir varios elementos, donde mejor puede apreciarse su dimensión sería en las denominadas condiciones mixtas, en las que alguno de esos elementos ya no es ajeno ni extraño a la esfera de actuación de uno u otro contratante. En la propia definición de condición mixta se halla su complejidad, al combinarse en ella ese elemento no extraño con otro necesariamente extraño. La perfección de un negocio bilateral entre el contratante y un tercero es el ejemplo más claro (matrimonio, compraventa, préstamo). Se comprende, finalizando así el repaso a la tradicional clasificación, que la complejidad de la condición vuelva a diluirse cuando avanzamos hacia la condición potestativa, caracterizada por depender de un solo elemento: la voluntad no arbitraria de una de las partes.

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Este recorrido por la estructura de las tres clases de condición que nos presentan los artículos 1169 a 1171 del Code francés, nos permite, en síntesis, apreciar cómo hay presupuestos y elementos que dependen de la voluntad o conducta de algún contratante, y otros que son totalmente ajenos a la condición de parte contractual. Y a los efectos que ahora nos van a ocupar, poco importa si se trata de presupuesto o de elemento, pues lo decisivo va a ser, de un lado, que en él intervenga la voluntad o actividad del contratante, y, del otro, el grado de influencia que ella puede tener respecto del resultado final demostrativo del cumplimiento o no cumplimiento de la condición convencionalmente incorporada. En definitiva, siempre que estamos ante un presupuesto o elemento subjetivo (no extraño al contratante), nos preguntaremos acerca de cómo puede contribuir ese contratante a que la condición se cumpla o no.

Si por un momento, y aunque sea con pretensiones pedagógicas, recuperamos los ejemplos más barajados -y no solo porque puedan ser habituales, sino porque pueden ser extrapolables-, su análisis nos entrega a matices que conviene no inadvertir. Puro azar, consentimiento contractual y decisión de tercero reglada y rogada, arrojan en su dirección causologías y consecuencias bastante diversas. Del puro azar (o cálculo probabilístico) depende que se gane un premio de lotería, aunque sin olvidar que la voluntad del sujeto de comprar la participación correspondiente para jugar es completamente necesaria. Comportamiento necesario lo hay también en los otros dos casos, pero no solo. En el de la lotería, tal comportamiento se agota en la simple voluntad ejecutada de pretender participar; no exige querer ni hacer nada más. Sin embargo el comportamiento necesario que se da al prestar el consentimiento dirigido a contratar, encierra una voluntad mucho más amplia: querer el intercambio del bien o servicio, en el tiempo y condiciones pactadas; y querer, por tanto, asumir el compromiso de desarrollar el programa contractual (trátese de una compraventa o de un préstamo, y con dimensión mucho más vital si se trata de una matrimonio). Pero aquel comportamiento necesario también obliga a más cuando la condición consiste, por ejemplo, en obtener una licencia para edificar; no bastará con presentar la petición, sino que habrá que defender su viabilidad en consonancia con el interés principal demostrado.

¿Qué muestra el panorama descrito con este triple ejemplo? Pensemos en la condición suspensiva y, mutatis mutandi, en la resolutoria. Primero, que el interés en el contrato principal va ligado al cumplimiento de una condición que en parte depende de un comportamiento necesario del sujeto. Segundo, que ese ligamen significa que se tiene interés en el contrato solo si la condición se cumple, y que se tiene también interés en que esta se cumpla 1. Y, tercero, que el interés de la

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otra parte se focaliza solo en el contrato, por más que de forma refleja suponga proyectarse sobre el cumplimiento de una condición que, abstracción hecha del contrato, le resulta del todo irrelevante. Estas tres conclusiones, con todo, son apriorísticas. Sirven para avanzar, pero, como se verá, admiten excepciones.

Si el interés por el contrato condicionado es común, y el interés por la realización del suceso condicional es compartido, aunque sea esto último por motivos diferentes 2, no extraña que puedan ensayarse distintas alternativas con el fin de fortalecer la cronología de aquel suceso condicional hasta su pretendida realización efectiva.

Establece nuestro artículo 1119 del Código Civil que: «[s]e tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento». Como se irá comprobando, al menos en su letra este precepto es más limitado que buena parte de sus homólogos en ordenamientos extranjeros. Quizá por ello no sorprenda que convencionalmente se refuercen las alternativas a este 1119. Una posibilidad es enfatizando la trascendencia contractual de alguno de los presupuestos o elementos que configuran el itinerario del suceso condicional, lo que puede hacerse cuando ese presupuesto o elemento consiste en la voluntad o actividad de uno de los contratantes. Con la finalidad de presionar sobre esa voluntad o actividad, esta se aísla del itinerario condicional para otorgarle valor contractual por sí misma. De esta manera puede, bien elevarse a la categoría de obligación esencial del contrato, o bien a la de un deber accesorio (de cooperación). En ambos casos su incumplimiento o defectuoso cumplimiento arrastraría a las consecuencias típicas de responsabilidad contractual, reservando incluso la resolución para la primera hipótesis. Pertenece a cada caso juzgar la utilidad de este modelo, y saber si en verdad añade mucho más a las consecuencias que se derivarían de la aplicación del artículo 1119. Pero con carácter general sí procede detenernos en alguna que otra reflexión.

De entrada, la transformación convencional de un presupuesto o elemento de la condición en una auténtica obligación topa con un límite infranqueable, que no es otro que el que define lo que no puede ser objeto de obligación contractual. Así, por ejemplo, el matrimonio de un contratante, por más que

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figure en la descripción secuencial del suceso condicional, no podrá reforzarse convirtiéndolo en una obligación para ese contratante (arg., arts. 10, 14, 32 CE, y 42, 43, 44 y 45 CC). En general, dificultades también se encuentran para convertir en obligación al elemento potestativo de la condición, pues en la medida en que eso ocurra se estará mutando la naturaleza de la voluntad o conducta humana en que consista dicho elemento, sacrificando su incertidumbre, lo que provocará bien que no pueda ya hablarse de condición (si...

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