La asunción de los riesgos deportivos: su condicionada virtualidad exoneradora

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas253-259

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Con ocasión del estudio de la realización de los riesgos deportivos y, acogida la utilidad de la figura de que tratamos, ORTI VALLEJO 68 se ha referido a la necesidad de que se produzca «una racionalización de la doctrina de la asunción del riesgo por el deportista», y parece que ésta se consigue, según él, cuando, a partir del reconocimiento de la virtualidad exoneradora de la asunción del riesgo por la víctima, se tiene en cuenta que la misma no tiene lugar en los supuestos en que el creador del riesgo ha actuado con negligencia, y cuando se percibe, además, que, en los casos en que la víctima participa de forma pasiva en la actividad deportiva peligrosa, se vigoriza la exigencia del grado de la diligencia con la que debe actuar el creador del riesgo.

La exención de la responsabilidad del deportista se basa en el consentimiento dado por la víctima para participar en el juego, pues implica la aceptación de los riesgos inherentes al deporte69. La figura de la asunción de riesgos cobra así una enorme re-

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levancia, teniendo en cuenta que el daño que sufre un deportista en el curso de una actividad deportiva puede ser o no la realización del riesgo asumido por él. En este sentido, debe quedar claro que se asumen los riesgos normales (típicos) del juego o de la competición y no los riesgos anormales (atípicos o cualificados)70.

Quedan, pues, al margen de aquéllos los actos estrictamente dolosos, los actos brutales y también las actuaciones que no estén relacionadas con las exigencias de la competición71. Por ello, incurre en responsabilidad civil —e incluso penal— el jugador de rugby que muerde a un adversario y le secciona la oreja72, y el que causa la muerte de un contrincante al placarlo con enorme fuerza y presionarlo durante un tiempo bastante prolongado73.

La tesis de que, a los efectos de imputar la responsabilidad civil por los daños deportivos, hay negligencia cuando el deportista no ha cumplido rigurosamente las reglas del juego (comportamiento dañoso antirreglamentario) no se corresponde con la realidad, de modo que, al menos de forma virtual, carecen de relevancia atributiva las actuaciones imprudentes que suponen infracción de dichas reglas, salvo que sean dolosas o gravemente imprudentes. En este sentido, para PAREDES CASTAÑÓN no sólo en materia penal, sino probablemente también en materia civil, rige el denominado principio de la insignificancia, por virtud del cual se niega la antijuridicidad (penal o incluso civil) a las conductas que suponen infracción leve de las reglas de juego74. Por ello, dicen BONA/CASTELNUOVO/MONATERI que el ám-

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bito del riesgo consentido es más amplio que el del respeto a las reglas, porque comprende cualquier conducta funcional de la actividad y, por tanto, también la acción prohibida por tales reglas integrante de la «dialéctica del juego»75.

Pero, junto a la responsabilidad civil en que puede incurrir un jugador frente a otro jugador, hay el importante capítulo de la responsabilidad en que puede incurrir un jugador frente a un espectador y, en particular, el capítulo de la responsabilidad en que puede incurrir el organizador frente al espectador76. También hay la posible responsabilidad del organizador por los daños que sufra el deportista accidentado, en supuestos, sobre todo, en que la actividad deportiva no es intracompetitiva77.

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Atendida una concreta competición deportiva, las obligaciones referentes a su seguridad corresponden al organizador y no a los jugadores78, y si no hay un organizador, hay que entender que recaen sobre el colectivo de los jugadores y no sobre el concreto jugador que, al actuar con torpeza en un lance del luego, aparezca como agente material del daño79. La clave radica en ver si el espectador lesionado asume o no el riesgo específico que se despliega con la actividad deportiva, sobre la base de que tanto el jugador que realiza materialmente el hecho dañoso como el organizador de la competición, son los creadores de dicho riesgo.

La idea es que la condición de espectador no supone en sí la asunción de ningún riesgo específico. Por tanto, en la medida en que sea así, la exoneración del agente dañoso no puede fundarse en la asunción del riesgo por parte del espectador que se convierte en víctima como consecuencia de un lance deportivo. Estamos, desde luego, ante el supuesto del espectador pasivo, el que se ha llamado espectador platónico 80 —el espectador «ideal»—, respecto del que hay que atestiguar la evidencia de que no tiene que soportar el alea perjudicial de un accidente deportivo.

Por tanto, del espectador pasivo no se predica la asunción de los riesgos específicos de la actividad deportiva, ni en relación con la desplegada por los deportistas, ni en relación con la actividad que pueda provenir de otros espectadores81. De esta forma, hay que afirmar que no asume el riesgo específico de ser lesionado el espectador que, bien situado en la grada, es atropellado por un jugador de fútbol que, en el fragor de una jugada, no puede dominar sus impulsos físicos y se precipita con violencia sobre él, y tampoco asume el riesgo de ser lesionado el espectador de un partido de fútbol que es alcanzado por un petardo o por un cohete lanzado por otro espectador que normalmente queda sin identificar.

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Ahora bien, si el espectador se coloca en un lugar inapropiado, que resulta ser intrínsecamente peligroso y arriesgado, en contra de la prevención expresa de los organizadores y se expone específicamente al riesgo que conlleva la práctica deportiva de que se trate (espectador activo), estamos ante una circunstancia relevante que puede liberar al agente dañoso, si no hay intervención culpable del mismo. Pero, en este caso, hay, no una simple asunción culpable de un riesgo específico, sino una culpa causativa de la víctima, con su virtualidad exoneradora o atenuadora de la responsabilidad civil del...

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