Condición universal o particular de la sucesión en el usufructo de la herencia

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista crítica de Derecho Inmobiliario, 1985, págs. 269 a 287.

  1. El problema.

    Desde antiguo viene planteándose la cuestión de si puede ser considerado como sucesor universal quien sucede en el usufructo de una herencia o de una cuota de ella, es decir, si cabe que el llamado al usufructo de una herencia sea heredero, con todas las ventajas e inconvenientes que tal condición lleva consigo.

    Esta cuestión se plantea relativamente al usufructo, no a los demás derechos reales limitados, que tienen por objeto exclusivamente bienes muebles o inmuebles, y no pueden extenderse al conjunto de las relaciones que quedan subsistentes al fallecer un sujeto de derecho. Si bien todavía, en el terreno de las hipótesis, se podrían discurrir sobre la naturaleza de la atribución a un sucesor del dominio directo sobre todos los bienes inmuebles de la herencia, y el útil a otro.

    Dentro del instituto del usufructo, la duda afecta tanto a la sucesión legal -sucesión del cónyuge viudo en concurrencia con determinados herederos- como la testamentaria (atribución del usufructo de toda la herencia o de una cuota de ella).

    No se trata de una discusión teórica y doctrinal. Al contrario, calificar al usufructuario universal como heredero o como legatario tiene importantes consecuencias prácticas, la primera de las cuales es, sin duda, la limitación o no de la responsabilidad del sucesor por las deudas del causante, pero tampoco es cosa baladí, por ejemplo, la distinta disciplina en materia de aceptación y repudiación, su ingreso en las posiciones contractuales, adquisición de la posesión, prosecución de los litigios intentados por o contra el causante, etc. O bien, en el Derecho de pandectas, la posibilidad que tendría el usufructuario universal, si se le considerase como un heredero fiduciario, de detraer la cuarta trebeliánica.

    Mas es preciso, desde ahora, ser conscientes de que la solución no va a ser el resultado de un simple encasillamiento de la figura en estudio -institución en el usufructo del caudal o cuota del mismo- en uno de los dos modelos que la tradición y el Código ponen a nuestro alcance: la herencia y el legado. Pues no cabe excluir -y así lo vamos a ver en seguida- la presencia de variedades con cierta indefinición, produciendo algunos de los efectos de la sucesión universal junto a los de la particular o viceversa, al servicio del más correcto cumplimiento de la voluntad del causante o de la ley. La institución en el usufructo es precisamente el más notable ejemplo de tales especies mixtas.

    1. Estas posibilidades de flexión, de modificaciones en el estatuto típico de las figuras de la herencia y el legado, no son, con todo, ilimitadas. Las correspondientes figuras, en principio, vienen diseñadas por la ley, y su régimen no depende de la voluntad de los particulares, que pueden servirse de ellas, a ponerles condiciones o modos, pero no reglamentarlas en lo que tienen de esencial. Si en algún supuesto concreto se aplican, a una disposición testamentaria o a una atribución legal sucesoria, a la vez, normas propias del heredero y otras atinentes al legatario, será porqué así se deduce del propio conjunto normativo, y no porque libremente lo haya determinado el causante. No podría éste, por ejemplo, dispensar al heredero nombrado por él de la responsabilidad por sus deudas, o limitar ésta sin necesidad de otorgamiento de inventario, o establecer que el legatario reciba la posesión civilísima, etc.

      Por lo que cualquier investigación de un supuesto concreto tendrá que estudiar simultáneamente la voluntad del causante, ley de la sucesión, y la normativa cogente, superior a la lex privara, al tenor del testamento, para examinar: a ) qué quiso el disponente, pero asimismo, b') si pudo disponer así, y, en definitiva, cuál ha de ser la traducción legal de su disposición. Esa «traducción legal» no la hace el testador: la hace la ley. Y es a ella a la que vamos a atender en el presente trabajo, dejando el estudio de las cuestiones de interpretación que suscitan las disposiciones testamentarias en usufructo universal para el tratado de la sustitución fideicomisaria.

    2. Vallet de Goytisolo pone de relieve la extensa variedad de usufructos universales que se presentan en la práctica de todos los tiempos: legales o voluntarios; de toda la herencia o una cuota; normales o con facultad de disponer (facultad que, a su vez, admite medidas muy diversas, desde la disposición en caso de urgente necesidad a la mor ti s causa); atribuidos a título de herencia o de legado; de carácter familiar o no, etc. El destino y finalidad de cada usufructo, el contexto en (o para) el que se concede, desempeñan un indudable papel en la interpretación de su estatuto. Mas esta variedad de supuestos no influye sobre el análisis que sigue y que centro sobre el esquema general.

      Tampoco es trascendente para el objeto de este trabajo la idea de Vallet de que el usufructo no exige ni presupone ineludiblemente la nuda propiedad: que hay usufructos sin nuda propiedad actual, como el de la herencia deferida bajo condición suspensiva. Afirmación que habría de ser muy matizada, pues entendida a la letra viene a significar que hay cosas sin dueño que no son nullius, y podría constituir un obstáculo insalvable para la usucapión. En la exposición que sigue yo parto de la idea, comúnmente aceptada, de que la nuda propiedad y el usufructo se reclaman mutuamente y coexisten, aunque en ciertas situaciones de pendencia que luego se resuelven con efecto retroactivo pueda estar en suspenso la determinación de la persona del dueño, como podría estarlo, en hipótesis, la designación del usufructuario.

  2. Doctrina antigua. Jurisprudencia.

    a) El Derecho común.

    La doctrina del Derecho común o intermedio fundamentalmente contempla al llamamiento sucesorio en el usufructo como una institución en cosa cierta, que conforme a los textos del Corpus iuris se amplía a toda la herencia cuando se hace expresamente en calidad de institución de heredero y no hay otro nombrado. Hay entonces herencia, y no legado, en virtud de la preponderancia que tiene en Roma la institutio haeredis y de su necesidad para la validez del testamento.

    La tesis dominante, con todo, viene contradicha por algunos comentaristas. Así,

    Baldo, para quien haeres instituías in usufructo tantum non potest per ius accrescendi effici haeres universalís... quia natura usufructus non patitur, tanquam i ns ti tutus in re incerta. Ni siquiera la condición de legitimario confiere, para Antonio de Butrio, la calidad de heredero: non sufficit si relinquatur filius usufructus omnium bonorum, quia dicitur pars bonorum, non haereditatis quota.

    Habiendo heredero llamado en el todo o cuota del caudal, la institución en el usufructo del mismo recibe el tratamiento de un legado (siquiera con características especiales por su naturaleza parciaria), y no responde el usufructuario de las deudas del difunto.

    Salgado de Somoza y Castillo Sotomayor estiman que en algunos casos el usufructuario universal es un heredero, pero no exclusivamente por su calidad de tal, sino por entender que el instituido en el usufructo universal tiene la condición de fiduciario y el instituido en la nuda propiedad es simplemente un sustituto fideicomisario.

    Salgado, en su conocida obra sobre el concurso de acreedores, se pregunta (I, 2) si a una herencia cuyo usufructo se dejó a uno por vía de legado o institución, y a su muerte la propiedad a otro, se le haya de dar curador a petición de los acreedores del difunto, para que frente a él se pueda formar el juicio concursal. Expone primero la tesis positiva, fundada en que el heredero instituido para cuando muera el legatario, y, por tanto, a día incierto, no pueda aceptar la herencia entre tanto, de modo que los acreedores no tienen contra quién dirigir sus acciones, ergo haereditati, uti lácente, nominandus erit curator (núm. 7). Pero se adhiere a la tesis negativa, por cuanto en este caso -dice- hay siempre un heredero. Por de pronto, conforme a la doctrina romana de la institución en cosa cierta, guando testador instituit aliquem haeredem in usufructo omnium bonorum, doñee viverit, et post mortem eius nullus alius vocetur substitutus nec institutus... tune usufructuarius esse censetur haeres institutus in tota haereditate, si bien -cree el autor- los bienes se restituirán a su muerte a los herederos ab intestato del instituyente. En el opuesto caso de que el usufructuario sea establecido por título de legado, y se nombre un heredero, éste se entiende instituido puramente et non sub tempore aut conditione, et potest statim adire haereditatem non spectata morte usufructuara (núm. 9), por cuanto el testador no intentó suspender ni limitar la institución de heredero. Finalmente, cuando el testador instituit aliquem haeredem in usufnictu omnium bonorum et post eius mortem alium haeredem instituí, las opiniones se dividen, si bien nadie entiende que se haya de dar curador a la herencia, pues siempre hay un heredero. Para unos, con Castillo de Sotomayor (De usufnictu, 8, 43), porque prior institutio resolvantur in legatum usufructus, et secundus puré sit institutus haeres in propietate ita ut statim possit adire; para Salgado y otros, por cuanto en este caso institutus in usufnictu haereditatis sit veri haeres in tota haereditate et proprietate bonorum, institutus autem post eius mortem sit fideicommissarius, cui institutus in usufnictu post mortem restituere gravatus intelligatur (número 13). En efecto -razona Salgado-, al usufructuario, mientras vive, no se le da un heredero contemporáneo a él, y, por tanto, en ese tiempo es heredero en cosa cierta (núm. 21).

    b) Doctrina del Código Civil.

    Entre los civilistas españoles posteriores al Código Civil fue común la opinión de negar al sucesor en el usufructo la condición de heredero apoyándose en que no responde por las obligaciones de la herencia. Sánchez Román alega en apoyo de esta postura el artículo 793, que permite legar a cualquiera el usufructo; de...

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