La condición de sujeto pasivo obligado al pago del IBI y el alcance de aquellas exenciones del impuesto vinculadas a la educación

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Extremadura
Páginas389-430

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I Consideraciones generales

Como es sabido el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se presenta como un impuesto directo, real, objetivo y periódico. Es directo, porque gra-

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va la titularidad de determinados derechos reales sobre inmuebles. Queda superada así la discusión tradicionalmente existente acerca de si se trataba de un impuesto de producto o de un impuesto sobre el patrimonio, suscitada al hilo de las antiguas Contribuciones Territoriales. Como seguramente se recordará estas figuras impositivas sujetaban a tributación los bienes en cuanto eran susceptibles de generar renta (impuestos de producto), con independencia de que efectivamente la obtuviesen. Dicho importe de la renta susceptible de ser generado representaba un porcentaje de su valor. En base a ello llegó a estimarse que las referidas figuras grababan más el patrimonio como índice directo de capacidad económica que lo la renta en sí misma considerada. Y, en este sentido, el IBI ha terminado configurándose como aquello que implícitamente se deducía de las anteriores figuras, concretándose su objeto de gravamen más que sobre la renta sobre su titularidad.

En segundo término, se trata de un impuesto real porque resulta gravada la titularidad de los inmuebles con independencia del sujeto, que no interviene más que como obligado al pago del tributo. Unido a su carácter real, aunque no como consecuencia necesaria, se sitúa su carácter objetivo, en la medida en que no se consideran circunstancias de los sujetos pasivos para cuantificar la carga tributaria, sino simplemente el valor de su objeto.

La titularidad de los derechos sobre inmuebles constituye una situación jurídica que se mantiene en el tiempo, lo que obliga a acotar temporalmente si se refiere a un instante o a un momento o si, por el contrario, actúa en un intervalo temporal más amplio, tal y como hace la normativa del Impuesto, al introducir el período impositivo, haciéndolo coincidir con el año natural.

Ello determina que el Impuesto pueda ser considerado como periódico, produciéndose su devengo el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la calificación del bien y su descripción física que conste en el Catastro, debiendo los titulares de los mismos o, en su caso, los promotores, declararlos de alta y comunicar las alteraciones que puedan experimentar, las cuales surtirán efecto la ejercicio siguiente, tanto si constituyen variaciones físicas como jurídicas (supuestos de cambio de titularidad o de constitución de derechos reales)2.

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Así, por ejemplo, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2011 analizó el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña un supuesto de acreditación suficiente de la no titularidad de una finca afirmando al respecto que, habiéndose producido la aportación de una escritura en la que se procedió a la segregación de una finca que, hasta la fecha, pertenecía proindiviso a dos titulares, y existiendo además solicitud del interesado ante el Catastro de declaración de alta por segregación a los efectos de proceder a la elaboración del padrón, la modificación resultaba procedente.

Se trata además, como hemos indicado, de un impuesto municipal de carácter obligatorio que grava el valor de los bienes inmuebles, siendo objeto de regulación por los arts. 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), sin necesidad de desarrollo reglamentario. De hecho, únicamente en el supuesto de que los Ayuntamientos decidan hacer uso de las facultades conferidas en materia de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias deberán aprobarse las oportunas Ordenanzas fiscales, tal y como prevé el art. 15.2 del TRLRHL.

El hecho imponible de este Impuesto, que ha oscilado tradicionalmente entre gravar la renta o el patrimonio, se define en el art. 61 del TRLRHL por la propiedad de los inmuebles de naturaleza rústica y urbana, así como por la titularidad sobre los citados inmuebles de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre ellos o sobre los servicios a los que se hallan afectados, gravando en todo caso el valor del inmueble. Adviértase que sólo están incluidos los derechos reales anterior-mente enumerados y no, por ejemplo, el derecho de uso y habitación. Pues bien, la realización del hecho imponible que corresponda, de entre los anteriores, motivará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades.

Al margen de los bienes rústicos y urbanos existe una tercera categoría de bienes, la integrada por aquellos de características especiales, que ha de

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ser asimismo tomada en consideración. Todos ellos resultan definidos en las normas del Catastro Inmobiliario. Ha de precisarse además que si un mismo inmueble estuviese localizado en distintos términos municipales, pertenecerá a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en su término municipal.

¿Qué hemos de entender por bien “inmueble”? Al amparo de lo establecido en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, tiene la consideración de bien inmueble, a efectos exclusivamente catastrales, la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de uno o varios propietarios en proindiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en él, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

Ahora bien, también adquieren esta consideración: los diferentes elementos privativos de los edificios susceptibles de aprovechamiento independiente, así como el conjunto de los diferentes elementos privativos vinculados y adquiridos en unidad de acto, y los trasteros y plazas de estacionamiento en proindiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular (teniendo presente a este respecto que la atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, habrá de realizarse en la forma que se determine reglamentariamente); el ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos y los anteriormente citados bienes inmuebles de características especiales.

Uno de los elementos fundamentales en la regulación del Impuesto lo constituye la calificación de los bienes inmuebles como rústicos o urbanos, la cual fue extraída de la antigua Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para pasar a ser fijada, como hemos indicado, por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La trascendencia de esta calificación, cuya plena efectividad se produjo a partir del 1 de enero de 2006, rebasa al propio IBI (donde son objeto de tipos de gravamen diversos), para extenderse al conjunto del sistema tributario

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local (el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sólo recae sobre los urbanos) e incluso al sistema tributario estatal, cuyos impuestos principales (caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio o de otros) adoptan la calificación otorgada al inmueble por el Catastro.

Con carácter general el art. 6.4 del TRLCI divide de los inmuebles en tres tipos: urbanos, rústicos y de características especiales, en función del carácter urbano o rústico de la naturaleza del suelo. Por suelo urbano se entiende el clasificado como tal por el planeamiento urbanístico, así como el urbanizable y aquel sobre el que pueden ejercitarse facultades urbanísticas equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en la actualidad por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y la respectiva normativa autonómica. Suelo rústico es aquél que no reúne las condiciones de urbano en función de las anteriores consideraciones. Y tienen la consideración de inmuebles de características especiales las centrales nucleares, de producción de energía eléctrica y gas, las refinerías, las presas y los embalses, las autopistas carreteras y los túneles de peaje, los aeropuertos y los puertos comerciales.

El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. Tal y como establece el art. 7.1 del TRLCI, se entiende por suelo urbano el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, así como el que tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Asimismo adquieren dicha consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica, exceptuándose no obstante de la consideración de suelo de naturaleza urbana al integrante de los bienes inmuebles de características especiales.

Por lo que respecta a las construcciones, a los efectos catastrales el art. 7 del TRLCI incluye entre ellas: los edificios, cualquiera que resulte ser el material del que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente...

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