La condición de perseguibilidad. (Art. 296 Código penal)

AutorIsmael Moreno Chamarro
Cargo del AutorMagistrado-Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

Art. 296. 1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

En la hipótesis de plantearse dudas acerca de la condición de quien pueda ostentar legitimidad para ejercitar las correspondientes acciones penales, en relación al requisito de procedibilidad que se exige en los delitos societarios, tal cuestión ha de resolverse necesariamente por el Órganos Jurisdiccional Penal.

En torno del espinoso asunto de las cuestiones no penales que habrían de afectar de manera esencial a lo que habría de ser el objeto del procedimiento penal, se ha impuesto la doctrina -de las que son muestras las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002, Ponente Sr. Maza Martín o 29 de octubre de 2001, Ponente Sr. Granados Pérez- por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional, podrá conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente155.

Esta legitimación se confiere por el legislador, en primer término, a la "persona agraviada" por la infracción penal, lo que supone que, una vez presentada la denuncia, se produce el inicio del proceso penal, con el efecto de "traspaso de persecución" (en la terminología de la doctrina alemana), y en virtud del cual el Ministerio Fiscal puede entrar en el proceso en defensa de los intereses del Estado, mientras que el agraviadodenunciante queda relegado a la condición de interviniente adhesivo, pudiendo o no constituirse en parte en las diligencias penales, cuando éstas pueden ser incoadas por haberse cumplido ya la condición de perseguibilidad. Por otra parte, la concurrencia de la condición de perseguibilidad representada por la necesidad de denuncia de la persona agraviada por la infracción penal (a la que se refiere el art. 621.6 C.Penal en el caso de las faltas de homicidio o lesiones por imprudencia) determina igualmente que el perdón del propio ofendido -o de su representante legal- extinga la acción penal o la pena impuesta, conforme a lo previsto en el art. 639 pár. 3º C.Penal, y en este sentido ha de señalarse que resulta cuando menos discutible que al perdón del ofendido pueda ser equiparado sin más el desistimiento o renuncia del sujeto cuya voluntad permite la persecución penal de los hechos, en cuanto expresión de voluntad...

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