La condición mobiliaria de las casas de madera

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho-Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2725-2729

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I Concepto de casas prefabricadas de madera

Las casas prefabricadas de madera son construcciones completamente desmontables, en piezas separadas, que suelen armarse sobre un suelo o inmueble, consiguiendo formar una caseta compuesta de uno o varios habitáculos, de apariencia estable y sólida, destinada a vivienda, almacén, oficina o cualquier otra finalidad típica de un inmueble o edificio.

Las casas de madera, así entendidas, se caracterizan por su fácil montaje y desmontaje, y su transportabilidad, son en esencia «casas móviles», lo que hace que puedan ser trasladadas sin dificultad, en camiones, a distintos lugares. Asimismo, puede variarse su amplitud, transformarse y adaptarse a distintas situaciones, sin que ello suponga destruir, demoler o deformar la propia casa o el inmueble en el que se asientan, pues todas sus partes son piezas separadas e independientes, que pueden intercambiarse y rearmarse, sin necesidad de cimentar o asentar en el terreno en el que se establecen.

Hay que diferenciar estas casas de madera móviles de aquéllas que, aún siendo también de madera, necesitan unas instalaciones iguales que una casa normal y que por tanto van necesariamente acopladas al suelo a través de los cimientos, necesitan conexión al alcantarillado público, al alumbrado público, al abastecimiento de agua, etc. Por el contrario, las casas móviles suelen tener su propia autonomía, con fosa séptica independiente, generador de luz y depósitos de agua; en consecuencia, son las auténticas «casas móviles» porque se pueden desplazar con facilidad. Las otras casas de madera, cimentadas en el suelo, creemos que son verdaderos bienes inmuebles del artículo 334.3.º del Código Civil, y no plantean problemas, por lo que quedan fuera de este análisis.

No obstante, algunas de estas casas móviles de madera se destinan a vivienda por parte de sus propietarios, que les dotan de esta finalidad, y así han sido admitidas por la jurisprudencia como domicilio legal de la persona que allí vive. De esta forma, su destino como vivienda y su incorporación, siempre necesaria, a un inmueble, hace que se hayan planteado dudas acerca de su consideración como bienes inmuebles por incorporación o destino; o, si por el contrario, se trata de bienes muebles al poderse separar del suelo y ser transportables.

Corresponde, entonces, que analicemos cuáles son las características propias de cada uno de estos tipos de bienes, para poder concluir con posterioridad, a cuál de ellos se adapta mejor las casetas prefabricadas de madera.

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II Distinción entre los bienes muebles e inmuebles en el código civil
A) Bienes inmuebles

El Código Civil en su artículo 333 clasifica todos los bienes apropiables entre muebles e inmuebles, y a continuación en el artículo 334 del Código Civil enumera la relación de los que se considera bienes inmuebles, para terminar por definir, a través de sus características principales, a los bienes muebles en el artículo 335 del Código Civil.

Los bienes inmuebles se caracterizan por su inmovilidad y su adscripción o vinculación al suelo, pero, dentro del artículo 334 del Código Civil, podemos distinguir distintos tipos de inmuebles:

a) Los inmuebles por naturaleza -indubitadamente inmuebles-: las tierras, que son los que antiguamente denominábamos «bienes raíces» y que cumplen escrupulosamente las características propias de los inmuebles.

b) Junto a estos, nos encontramos con los inmuebles por destino: aquellos bienes que, siendo muebles, sirven o están destinados a cumplir una finalidad del inmueble en el que se asientan. Por ejemplo, serían los apartados 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º (por ejemplo, las máquinas destinadas a la explotación de la finca o edificio) (SSTS de 28 de marzo de 1954; 13 de diciembre de 1982; 4 de noviembre de 1985; 23 de diciembre de 1995); o viveros o estanques; las estatuas u objetos de ornamentación colocados en los fundos con vocación de permanencia, abonos y diques y construcciones fluviales o marítimas).

c) Además existen los bienes inmuebles por incorporación, que serían los del artículo 334. 2.º y 3.º del Código Civil. Se trataría de bienes unidos al suelo de forma fija, de manera que no pueden separarse del suelo sobre el que se asientan sin deterioro del propio suelo o del objeto adherido. En este sentido, podemos hablar de los árboles o plantas o, según el apartado 3.º, de «todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separase de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto»...

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