Ley 15 Condición foral de las personas jurídicas

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil

La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio.

En la última de las pautas reservadas en el Derecho navarro sobre la condición civil de los sujetos, trata esta ley de las personas jurídicas, que junto a las individuales complementan el cuadro de los destinatarios de la vecindad civil foral.

La norma concibe como punto de conexión el de «su domicilio». Ahora bien, debe analizarse con detenimiento el significado jurídico de la domiciliación en las personas jurídicas, para conocer mejor su alcance práctico.

En este sentido, el domicilio no es sino un elemento funcional del ente ficticio, donde se fija el centro de atribución de sus actividades. Constituye, pues, un requisito a determinar en los estatutos.

Sin embargo, puede que dicho asunto no se produzca, entre otras cosas porque tampoco resulta un dato imprescindible para la existencia de la persona jurídica; y entonces cabe preguntarse qué ocurre. A mi juicio, su ausencia o defecto en el plano jurídico se colma con arreglo a lo dispuesto con carácter subsidiario por el Código civil, pues tal solución señala la misma Ley 11 del Fuero Nuevo.

Por consiguiente, y en aplicación subsidiaria de lo prevenido en el artículo 41 del Código civil, «cuando ni la Ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de la fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto».

En esta misma línea, el artículo 66 de la Ley de enjuiciamiento civil fija similares reglas para las compañías mercantiles. Por el contrario, no considero aplicable al caso lo establecido en el artículo 9, 11.°, párr. 1, del Código civil, a cuyo tenor «la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción», pues se refiere a conflictos de Derecho internacional, no ampliable al interregional por motivo de la implícita prohibición del artículo 149, 1 de la Constitución.

Ahora bien, con independencia de que las leyes de su reconocimiento no establezcan de suyo un domicilio, y que los estatutos del ente acaso tampoco determinen este aspecto, estimo que debe regir el criterio realista del lugar preferente de sus actividades, por cuanto los principios objetivos de la...

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