Sobre la condición de empresario a efectos del IVA. Comentario a la Resolución del TEAC de 28 de Septiembre de 2005.

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La cuestión debatida en la Resolución objeto de comentario se centraba en discernir si debía quedar o no sometida a IVA la operación por la cual una entidad transmitía la totalidad de su patrimonio (en su mayor parte, terrenos) a otra sociedad. La particularidad del caso estaba en que la sociedad transmitente había realizado hace años ciertas obras (de excavación de terrenos y desmonte para construir unas naves industriales para destinarlas al arrendamiento) si bien, al no haber obtenido las licencias urbanísticas correspondientes, no había vuelto a realizar ninguna operación económica hasta la venta de su patrimonio.

Pues bien, la Inspección de los Tributos había considerado que no era de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.7.1ºa) LIVA (transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial) por considerar (i) que realmente no se trataba de la transmisión de un "patrimonio empresarial", habida cuenta de la inactividad de la sociedad transmitente en los ejercicios previos a la transmisión y (ii) que no resultaba acreditado el requisito previsto en el artículo 7.7.1ºa) de la LIVA de acuerdo con el cual el adquirente debería continuar el ejercicio de las mismas actividades del transmitente. Por lo que se refiere al cumplimiento de la segunda de las condiciones (ejercicio de la misma actividad empresarial por parte del adquirente), el TEAC recuerda la existencia de cierta jurisprudencia del TJCE, aceptada por la propia Administración española (si bien debemos reconocer que dicha doctrina es ligeramente posterior a la fecha de la resolución de la Inspección) de acuerdo con la cual, el supuesto de no sujeción se aplica siempre que el adquirente del "patrimonio empresarial" vaya a afectar dicho patrimonio a la realización de una actividad empresarial, ya sea similar o diferente a la actividad desarrollada por el transmitente.

Por lo que se refiere al primero de los requisitos, la argumentación del Inspector de turno es absolutamente sorprendente: se considera que el patrimonio transmitido no es un patrimonio empresarial, lo que supone que la operación no queda amparada por el supuesto de no sujeción del artículo 7.7 LIVA, sino que se trata de una entrega de bienes (¿no integrantes de un patrimonio empresarial?) sujeta y no exenta en IVA.

El TEAC, con buen criterio en nuestra opinión, viene a corregir semejante barbaridad interpretativa, al considerar que...

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