Sobre la condición y sus aledaños

AutorFrancisco Ruiz Martínez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas785-807

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El idioma castellano que para sutiles diferencias de significado emplea palabras muy distintas, con fiel adaptación del embalaje al pensamiento, adolece, en cambio, como el latín, de quien procede, y, como casi todos los idiomas, de utilizar una sola palabra con muy diversa significación, mayormente cuando del lenguaje vulgar y corriente pasa a tener un sentido técnico en diversas disciplinas del humano pensar.

Tal sucede con la palabra «condición», que unas veces nos quiere dar la idea de estado o de cualidades morales, otras la de requisitos y otras los de simples, hechos futuros y hasta pasados, y así es frecuente hablar de las «condiciones morales», «físicas», «íntelectuales» y «económicas de un individuo», de «condiciones para opositar» o «para tomar parte en una subasta», de la «condición social», de la «condición jurídica de determinados bienes», etc., etc., y quizá, quizá, en estos casos más que pobreza del idioma nos revelan el indebido uso del lenguaje.Page 786

En el terreno técnico y jurídico, la complicación es aún mayor, y para precisar matices es frecuente el empleo de adjetivos, sucediendo a veces que la imprecisión no sólo radica en el sustantivó., sino también en la idea adjetivada, y entonces los conceptos se emborronan y se enturbian, las más extrañas teorías se suceden y saltan a la palestra, las contradicciones se multiplican y autores respetabilísimos y los propios textos legales desorientan por su falta de claridad y de lógica constructiva.

En el campo del Derecho legislado, y aun en el de la doctrina, se nos habla de condición, como pacto y como hecho, de condiciones legales y voluntarias, de condiciones suspensivas y no suspensivas, confirmativas, resolutorias, rescisorias, revocatorias, potestativas, casuales y mixtas ; positivas y negativas ; posibles e imposibles ; contrarias al Derecho o a la moral ; propias e impropias ; paladinas y tácitas ; implícitas y explícitas ; conjuntas, alternativas, frivolas, extravagantes, prepósteras, convenibles, desconvenibles, desaguisadas, etc., etc., todo en una mezcla abigarrada y confusa que pone pavor en el ánimo cuando se pretende tener una idea clara de los efectos que producen unos y otros y de su calificación e inscripción en el Registro. Si a esto se añaden sus posibles relaciones con otras figuras jurídicas, no bien delimitadas, y su empleo como sinónima de «modo», acarga», «pacto», «accion», «término», etc., etc., no será aventurado afirmar que al adentrarse por tan enmarañado bosque se corre peligro de no encontrar salida por fuerte que el hacha sea y esforzado el temple de quien a tal malaventurada empresa se dedica.

Sin otro ánimo que excitar la curiosidad de los estudiosos a fin de que proyecten sobre esta materia su agudo mirar y penetren hasta el fondo, desvaneciendo sombras y aclarando ideas, nos conformaríamos con ser el espolique que los acuciase, el paje que los acompañara y hasta el blanco de sus justas iras por el atrevimiento de meternos donde no nos llaman, sin las armas del ingenio ni los arreos de una sólida preparación.

I -Acepciones jurídicas de la palabra condición

Ya en Derecho romano la palabra conditio se usó en diversos sentidos 1 ; en ablativo y precedido de la proposición sub aludía a laPage 787condición en abstracto, y para ejemplos concretos se solía añadir alguno de los demostrativos ea, hac) ista, siendo la expresión genuina la de ea conditione ut. También el acontecimiento mismo por metonimia, se llamó condición ; pero sé empleó además la palabra conditia con un genitivo, conditio juris, para expresar una idea similar, pero que se aparta de la covAilio, aunque muchos escritores las confunden 2.

Dernburg 3 afirma también que la palabra condición é polisouse, se designa también como condición, en primer lugar, la parte constitutiva de la declaración de voluntad que hace dependiente il negotio de una satispeccie ; en segundo lugar, esta satispeccie misma. Y en otro sentido se entiende por condiciones de un negocio todas las convenciones establecidas. Mas es precisamente en nuestro Derecho donde reina la mayor confusión sobre el empleo con significación múltiple y distinta de esta palabra 4.

Un empeño más comedido, una más adecuada aplicación de la palabra y un concepto más preciso y ajustado, evitarían tanta confusión como reina entre legisladores, intérpretes, comentaristas, Notarios y Registradores. En las ciencias exactas y en las físico-químicas, de evidente progreso, se emplean palabras y aun letras dé idiomas muertos, signos y fórmulas de sentido preciso y universal,Page 788y en cambio en el Derecho es constante la imprecisión, la antinomia y hasta la misma oscuridad y antibología del lenguaje, que imponen torturas infinitas para desentrañar la mens legis, haciendo así posibles las más extrañas teorías, las soluciones más antitéticas y a veces y como consecuencia, las mayores injusticias.

II -La condición. Su fundamento. Derecho romano

Dice Jhering 5 que es una obligación para el Derecho asegurar al hombre formas que garanticen el porvenir de los intereses que persigue. El Derecho, pues, no hizo, al admitir el término y la condición, sino dar forma legal al natural deseo de los hombres de proyectar el imperio de su voluntad, influida por el interés, sobre el tiempo, y a veces sobre circunstancias y eventos que son de tener en cuenta, por cuanto su acaecer o no, determinan una decisión presente. Aunque en su origen la condición y el término no fuesen aceptados sino en las obligaciones, se ve más claramente la idea dicha en las condiciones y términos ex testamento, en que el hombre no sólo dispone para inmediatamente después de su muerte, sino que con una previsión del futuro quiere mantener el imperio de su voluntad para satisfacer a veces intereses morales del presente.Page 789

Así, pues, tanto el término como la condición no surgen sino con la idea espacial y temporal de romper las ataduras del presente para someter el porvenir, y también el azar, a nuestro imperio sin someternos nosotros a su tiranía.

Los romanos, dice el mismo autor, captaron el concepto exacto de la condición aceptando el elemento de lo futuro y designando como el criterio de la verdadera condición el estado de indecisión objetiva o de suspensión. Para ellos, el acto condicional es el que está por venir, pero que lleva en sí mismo y por completo las condiciones (mejor diría requisitos) asignados por la Ley para su realización, y que no debe remontarse a un acto extraño a su legalidad abstracta, aunque esencial sin embargo para su realización concreta ; la idea de libre disposición para lo futuro, cuando se trata de testamento, la realizan admitiendo la revocabilidad y cuando se trata de relaciones entre vivos y aunque los mortis causa, permitiendo añadir el dies y la conditio. Las disposiciones de última voluntad, aún más que los actos entre vivos, deben poder regir para lo por venir, va que el principio de revocabilidad, si se reconociera en los actos entre vivos, impediría absolutamente su existencia.

Fueron parcos los romanos en aceptar la idea de condición en un principio limitada exclusivamente a la idea de suspensión, y con referencia a la propiedad, consideraron imposible que una propiedad establecida ex die, pasase sucesivamente a muchas personas de un modo regularizado de antemano por contrato ; y es que, como dice el mismo Jhertng, «no se puede concebir un nacimiento en que la vida sólo comenzara al fin de un cierto tiempo» ; si los requisitos legales del negocio jurídico están reunidos, el negocio existe y se manifiesta por sus efectos y es una contraditio in terminis la existencia del acto donde sus efectos no aparecen por estar en suspenso.

Sin embargo, en el testamento se separaron de este principio.

Debieron, pues, los romanos aceptar la condición con repugnancia, sobre todo fuera del campo obligacional ; de ahí que el mismo Jhering pregunta: «¿No es, en efecto, injustificable pretensión que el Derecho garantice a las relaciones que sólo conciernen al porvenir una seguridad igual a la que gozan relaciones futuras actualmente nacidas ?d

Por eso añade estaba en lo cierto la Jurisprudencia antigua al limitar las disposiciones sobre relaciones futuras a la forma dePage 790las obligaciones condicional y a término, pues las ventajas de garantizar a los interesados de una manera real quizá no compensen los inconvenientes que presentan.

Los juristas romanos gustaban de crear fuertes individualidades jurídicas en el exterior y en el interior sin mezclas ni amalgamas, todo lo contrario de lo que hoy ocurre, pues a los contratos actuales se les pueden aplicar aquellas palabras elegantes del autor citado de que son «sumas de voluntad sin formas, soldaduras unidas por la libre voluntad de las partes, y a las cuales es preciso todo el arte del Juez para descomponerlas y separar sus partes constituyentes ; los actos actuales no son, en su mayoría, sino mezclas confusas de las nociones más diversas ; ventas, alquiler, propiedad, servidumbres, hipotecas, desestimientos y renuncias se cruzan entre sí».

A ello habría que añadir que igualmente en cada contrato tipo, cláusulas, pactos, estipulaciones, cargas, modos y condiciones se barajan y confunden, se mezclan y se cruzan, haciendo aún más difícil el conocimiento exacto de la voluntad creadora y los efectos reales u obligaciones que deban producir.

Cierto que la compleja y dinámica vida actual no tiene parangón con la época romana ; cierto también, que el Derecho tiene que sacrificar, en aras de la seguridad, principios antes inmutables ; pero ál Derecho debe exigírsele una moderación y una serenidad para encauzar debidamente el torbellino desenfrenado de una voluntad; angustiada quizá por tantas limitaciones y trabas, como un...

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