La sustitución vulgar con condicio incompleta (Historia del art. 774 del Código civil y del art. 167 del Codi de Successions catalán a la luz de la tradición romanística)

AutorMaurici Pérez Simón
Páginas531-555

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1. El problema: La interpretación de la sustitución vulgar con una condicio substitutionis incompleta
  1. El día 21 de febrero de 1952 la Sra. María R. i P. otorgó testamento notarial abierto en el que, entre otras disposiciones, instituyó heredero a su marido con la prevención de que:

    ... si premuere, lo sustituye y en su lugar instituye a su hijo José C. i R., también a su libre disposición.

    Al morir la testadora, el 9 de febrero de 1984, su esposo repudió la herencia deferida y surgió entonces una controversia acerca de si, en tal caso, debía operar la sustitución vulgar ordenada en el testamento. La interpretación de la voluntad testamentaria no se presentaba sencilla: por un lado, el tenor literal de la cláusula parecía excluir la delación de la herencia al sustituto, ya que en la condicio substitutionis1 sólo se previó el caso de premoriencia del sustituido, no el de repudio; pero, por otro lado, no resultaba descabellado pensar que la testadora quizás mencionó el caso de premoriencia a título meramente ejemplificativo, queriendo en realidad que la sustitución operase siempre que el instituido no pudiera o no quisiera suceder.

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    Esta última fue la solución sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Resolución que puso fin al litigio (Sentencia 3/1996, de 29 de enero -RJ 1996/6248- de la que fue ponente el Dr. Lluís Puig i Ferriol). El Tribunal aplicó el Derecho catalán vigente a la sazón (art. 155 de la Compilación), que recogía un principio de la tradición romanística medieval. Así lo indica la propia Sentencia en su FJ tercero:

    El precepto tiene sus orígenes en el derecho romano, en el que, y según la disposición que se halla en el Código 6.24.3 el alcance de la sustitución vulgar es una quaestio voluntatis 2, en el sentido de que se puede hacer extensiva la sustitución vulgar no sólo al caso que previno el testador de modo explícito, sino también en los otros que se pueden considerar incluidos porque el testador los tuvo presentes de modo implícito, puesto que el testador quería, esencialmente nombrar un sustituto para el caso de que el instituido en lugar preferente no llegase a suceder y en el pensamiento del testador tiene una trascendencia más bien secundaria el hecho de que el instituido en lugar preferente no quiera o no pueda ser heredero [...] con esta presunción legal se aumenta el ámbito de eficacia de la sustitución vulgar, en estricta Page 533 concordancia con su finalidad, es decir, evitar que se abra la sucesión intestada, conforme al principio fundamental del favor testamenti, muy arraigado en Cataluña.

    La aplicación del Derecho vigente hoy en día en Cataluña habría llevado a una idéntica solución, ya que el vigente art. 167 C.S.3 también incluye la presunción del art. 155, de la Compilación4.

  2. Algunos años antes de que la referida señora María R. P. testase, concretamente el día 14 de agosto de 1925, don Manuel P. P., de vecindad civil común, otorgó un testamento hológrafo en el que instituía heredero a su hermano, José P. P. bajo determinadas condiciones, precisando que:

    Caso que no esté conforme mi hermano José P. P. con las condiciones que le impongo, deberá hacerse inmediatamente una liquidación del negocio y entregar a mi esposa el importe total, así como todos mis bienes sin limitación alguna.

    El testador falleció el 14 de agosto de 1949, habiéndole premuerto el instituido el 24 de enero de 1935. Surge, por lo tanto, la cuestión de si debe operar la sustitución vulgar ordenada a favor de la esposa del causante para el caso de que el instituido repudiase. Se trata, en esencia, del mismo caso que hemos visto en el apartado anterior (una sustitución vulgar ordenada para un solo supuesto), pero la solución propugnada por el Tribunal Supremo es la contraria: en la Sentencia de 28 de septiembre de 1956 (RJ 1956/3161), de la que fue ponente don Manrique Mariscal de Gante y de Gante, el Tribunal Supremo decidió que la sustitución vulgar no debía operar porque, a su entender, el art. 774 C.c.5 prohibía extender la eficacia de la sustitución vulgar ordenada para un caso concreto más allá del tenor literal de la cláusula. En el considerando 5.º se nos dice:

    ... las razones determinantes de la Resolución de 16 de enero de 1916, que da al párrafo segundo del artículo 774 la interpretación restrictiva que esta Sala, conforme con el Tribunal Sentenciador preconiza, ha omitido -y acaso sea lo más interesante de la resolución- que la presunción de que el testador que prevé un caso no quiere hacer extensiva su previsión a los demás Page 534 que hipotéticamente puedan darse, no es una presunción caprichosa o arbitraria sino un homenaje al principio según el cual lo dispuesto por el testador de un modo solemne es ley para cuantos deriven sus derechos del testamento mismo: argumento que tiene una poderosa fuerza de convicción para sostener que a los Tribunales no es dado forzar la analogía cuando no se apoye en bases que tenga un valor decisivo para que lógicamente pueda asimilarse una situación prevista a otra que con mucha posibilidad no quiso en manera alguna preverse.

    Según la argumentación esgrimida en estas dos Sentencias, la clave de la disparidad no está en los hechos que se enjuician que, resultan aparentemente6 análogos, sino en las diversas interpretaciones que imponen los dos cuerpos normativos que resultan aplicables: en el primer caso, el Derecho catalán considera que debe presumirse, salvo prueba o conjetura7 en contrario, que cuando el testador ordenó una sustitución vulgar mencionando sólo el caso de premoriencia, el de imposibilidad (impotentia) o el de falta de voluntad (noluntas)8, quiso que operase en cualquiera; en el segundo caso, el art. 774 C.c. se inter-Page 535preta en el sentido contrario, esto es, que cuando el testador menciona expresamente un caso en el que debe operar la sustitución vulgar, ésta debe presumirse ordenada exclusivamente para ese caso, y sólo si resulta patente la voluntad contraria del testador podrá extenderse a otros supuestos distintos del específicamente mencionado.

    A la vista de esta disparidad de criterios, surge de inmediato la cuestión de ¿por qué existen dos presunciones de la voluntad completamente opuestas para una misma disposición del testador? y, en cualquier caso, ¿cuál de las dos presunciones resulta preferible? La clave para responder a ambas cuestiones se encuentra en el contexto histórico en el que nacieron las normas que se aplican.

2. El derecho romano y la tradición romanística
  1. A juzgar por los testimonios recogidos en las fuentes, los juristas romanos no creyeron necesario fijar una interpretación estándar de las condiciones substitutionis en las que sólo se mencionase un caso de vacancia de la cuota del sustituido, sino que consideraron que esta cuestión era un problema más de interpretación del testamento, que debía resolverse caso por caso.

    En la resolución casuística, el principal criterio para determinar qué interpretación resultaba preferible era el de intentar establecer la voluntad presumible del testador teniendo en cuenta el contexto y la finalidad de la disposición. Si el jurista consideraba que el testador quiso ceñir la eficacia de la sustitución a los casos expresamente anunciados, propugnaba una interpretación literal de las palabras testamentarias, mientras que si opinaba que el testador había mencionado expresamente un caso sólo por ser el más habitual o el más previsible, sin descartar, sin embargo, otros análogos, el exegeta no dudaba en defender una interpretación que se apartase (o incluso contradijese abiertamente) el sentido literal de las palabras utilizadas9.

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    Esto no obstante, en las exégesis de los juristas romanos hay una clara tendencia a primar la eficacia de la sustitución por encima del tenor literal de las palabras utilizadas por el testador. Si se analizan los fragmentos recogidos en el Corpus justinianeo sobre este punto, se observa que aquellos textos en los que se propugna una interpretación de la voluntad del testador favorable a la operatividad de la sustitución (D.28,2,29,1 Scaev. 6 quaest.10; D.28,2,29,5 Scaev. 6 quaest.; D.36,1,23(22)pr Ulp. 5 disp. y C.6,25,3) son mucho más abundantes que aquellos en los que se prefiere estar a la literalidad de los casos expresamente mencionados por el testador (D.28,10,2 Pomp.1 Sab., D.28,6,21 Ulp. 41 ad ed.). Esto se debe a que los juristas tomaban en consideración un principio de favor substitutionis que, en caso de duda, inclinaba las exégesis hacia la eficacia de la sustitución. Este principio no opera como una regla fija, que imponga una interpretación estandarizada de las condiciones substitutionis, sino que simplemente prima una de las posibilidades exegéticas frente a las demás, por encima incluso de la interpretación que cuenta con el respaldo de la literalidad de los términos del testamento.

    La razón de ser del favor substitutionis debe buscarse en el hecho de que, al no existir en Derecho Romano clásico la cláusula codicilar tácita11, la ineficacia de la sustitución vulgar frecuentemente acarreaba la de todo el testamento. Y aunque no fuese así (p. ej., porque había otros herederos instituidos, o porque el sustituto vulgar había sido designado en un legado o en un fideicomiso), la ineficacia de la sustitución vulgar implicaba la caducidad de la disposición y la adquisición de su objeto por parte del fisco12. En este contexto era legítimo presumir una voluntad del testador favorable a la eficacia de la sustitución vulgar, incluso en aquellos casos no mencionados expresamente en la condicio substitutionis. De ahí que los...

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