Condena a la emisión de declaraciones de voluntad: Aspectos sustantivos y procesales

AutorAntonio Chaves Rivas
CargoNotario de Lleida
Páginas1362-1444

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I Presentación

Entre las novedades introducidas por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL1 vigente (LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO) -en adelante LEC- destaca la regulación de la ejecución forzosa; precisamente, su propia exposición de motivos nos anuncia como la nueva ley, a diferencia de la anterior, presenta una regulación unitaria, clara y completa de la ejecución forzosa y, dentro de ésta, hace mención especial de la necesidad de cambiar la regulación de la ejecución no dineraria en la que se estima preciso modificar una regulación claramente superada desde muy distintos puntos de vista 2.

La primera pregunta que debe asaltar al lector es la relativa a qué aspecto 3 de la regulación de la ejecución forzosa nos puede influir tanto y tan directamente en el diario ejercicio notarial como para que un Notario, como yo, se atreva, eso sí con toda humildad, a descender al difícil albero del coso procesalista. La respuesta no es demasiado difícil si recordamos que, hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, era bastante frecuente que el Juez compareciese ante Notario, en nombre del ejecutado, para suplir su presencia en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública 4. Es, por tanto,el estudio de este aspecto y los directamente relacionados con él, lo que nos ocupará en el presente trabajo.

A diferencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no mencionaba expresamente el supuesto de condena a la emisión de una declaración de voluntad, la nueva LEC contiene un precepto dedicado a regularla que es el artículo 708, a cuyo tenor:

"Artículo 708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad

1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.

Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes".

Cómo fácilmente se desprende de una primera lectura del precepto, se distinguen tres supuestos claramente diferenciados de ejecución cuando existe una resolución judicial o arbitral firme que condene a emitir una declaración de voluntad:

  1. Cuando los elementos esenciales y los no esenciales del negocio estén predeterminados,

    en cuyo caso, si el ejecutado no emite la declaración de voluntad dentro de plazo, el Tribunal, por medio de AUTO, resolverá tenerla por emitida; además, el ejecutante podrá pedir que, junto con el tes-Page 1363timonio del auto, se libre MANDAMIENTO de anotación o inscripción en el Registro correspondiente, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad, sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

  2. Cuando estén predeterminados los elementos esenciales pero no lo estén algunos elementos no esenciales del negocio o contrato,en cuyo caso el Tribunal los determinará, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico, en la propia resolución (AUTO) en la que se tenga por emitida la declaración, procediendo, en lo demás, conforme a lo previsto en el caso anterior.

  3. Cuando los elementos esenciales del negocio o contrato no estén determinados y la declaración de voluntad no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante.

    Por tanto, en la nueva regulación se siguen esencialmente las pautas de lo que era la práctica judicial bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la peculiaridad de que la comparecencia de la autoridad judicial en el acto formal de otorgamiento del negocio (normalmente en escritura) en sustitución del ejecutado no se prevé expresamente por lo que da la impresión de que no se ha querido contemplar dicha posibilidad. Ahora bien, dicho esto, hay una cosa que quiero aclarar en este momento y es que, salvo el aspecto mencionado, no se produce, frente a lo que puedan pesar algunos y tal y como trataré de demostrar, un cambio radical respecto de la situación anterior.

    En el presente trabajo se intentará explicar el significado del precepto y, dado que gran parte de la doctrina procesalista -PARDO IRANZO 5, MONTERO AROCA y FORMATÍES 6, MORENO CATENA 7 MOSCOSO TORRES 8- y dePage 1364 la doctrina civilista 9 que se ha ocupado del tema, se muestran conformes en entender que este precepto viene a resolver los problemas que planteaba el incumplimiento del precontrato, comenzaremos por analizar dicha figura para, después, estudiar el mencionado artículo 708 de la LEC, así como el específico caso de la elevación a público de documentos privados, terminando con la exposición de las conclusiones obtenidas.

II El precontrato
A) Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica del precontrato o promesa de contrato 10 es una cuestión discutida sobre la que abundan diversas teorías que van desde la que abomina de la figura, por ejemplo, ALGUER 11, hasta los que equiparan el precontrato al contrato definitivo 12, pasando por diversas tesis intermediasPage 1365que admiten la sustantividad propia del precontrato, entre las que destacamos dos 13: la llamada tesis clásica y la tesis más novedosa iniciada en España por DE CASTRO 14.

1. Tesis clásica

Entre los seguidores de esta tesis destaca MORO LEDESMA 15, el cual define el precontrato como "un contrato que obliga a emitir una declaración de voluntad a una persona, que juntamente con la declaración que emita la otra parte integrarán los elementos del contrato obligacional principal que se proyecta". Por tanto, el contenido de la prestación de cada parte está constituido por un hacer futuro, la emisión de una declaración de voluntad que, junto con la declaración de voluntad de las demás partes, integrará el contrato definitivo.

La perfección de ese contrato definitivo exige, para esta teoría, las nuevas ofertas y aceptaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 1.262 del CC y precisamente, ese momento de concurso de la oferta y aceptación será el relevante en orden a la determinación de todos los efectos del contrato (transmisión de riesgos -1.182 del CC-, adquisición de frutos -1.095 del CC-, etc). Por ello también, la capacidad necesaria para el precontrato es la capacidad general para obligarse sin que sea preciso que los contratantes reúnan los requisitos de capacidad específicos del contrato futuro y del mismo modo, en materia de forma , el precontrato no estaría sujeto a ningún requisito especial, pudiendo celebrarse en cualquier forma y ello aunq2ue el contrato definitivo estuviera sujeto a alguna formalidad especial 16.

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Como ha destacado MORO LEDESMA 17, una de las críticas realizadas a la figura del precontrato ha consistido en dudar de su misma posibilidad lógica, pues "concluir un contrato sobre la conclusión de otro futuro es tanto como obligarse a quererse obligar". La consecuencia de ello -añado yo- era entender que la prestación derivada del precontrato no se podía ejecutar en forma específica, debiendo acudirse, en todo caso, al cumplimiento por equivalencia o resarcimiento de daños.

Sin embargo, como apunta el propio autor citado 18: "...si nadie puede obligarse a "querer" algo en lo futuro, es posible que uno pueda obligarse a la acción sensible en que ha de traducirse un futuro proceso espiritual, es decir, a emitir una declaración con contenido determinado". A mi juicio, todavía puede formularse esta afirmación con más precisión diciendo que si bien una persona no puede obligarse a querer algo en el futuro, nada impide que pueda obligarse, a través del precontrato, a declarar en el futuro una decisión voluntaria presente ya adoptada . Como apunta PARDO IRANZO 19, "en el precontrato no se trata de obligarse a querer, sino de obligarse a declarar". La emisión de esa declaración de voluntad perfeccionará el contrato definitivo y, al mismo...

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