Concursos conexos a la luz de la reforma

AutorRaúl N. García Orejudo
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas69-77

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1. Notas generales de la reforma Ley 38/11 en esta materia

La reciente reforma aborda con cierta profundidad algunos de los problemas que ha generado en la práctica judicial el fenómeno de los concursos conexos y en particular de los grupos de sociedades.

En primer lugar, con carácter general, el mayor acierto de la reforma es, en materia de grupos, adoptar un concepto de grupo de sociedades que parece seguir la senda marcada por la LSC, es decir, apostar por la noción de grupo que recoge el art. 42 del CCom y distinguir de una manera clara esta situación de los supuestos de confusión de patrimonios con unas repercusiones procesales y sustantivas diferentes.

El segundo de los aciertos de la reforma es de aclarar y regular los supuestos de acumulación de concursos que se extiende a otros casos distintos al grupo de sociedades.

Se permite la solicitud de declaración conjunta en algunos casos.

Se regula la posibilidad de que los acreedores puedan solicitar la acumulación de concursos ya declarados, incluso la consolidación de masas.

En materia laboral se acoge, el concepto de unidad empresarial asentado en la Jurisprudencia social.

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2. Notas generales de los concursos conexos en caso de grupo de sociedades

La apuesta conceptual realizada en materia de grupo de sociedades por la Ley de Sociedades de Capital junto con la reforma de la LC que realiza la Ley 38/11 permite sentar las siguientes conclusiones:

Primera conclusión. En nuestro derecho mercantil y más concretamente en nuestro derecho de sociedades sigue sin haber una regulación unitaria de la mate-ria de los grupos de sociedades.

Segunda conclusión. El concepto de grupo de sociedades del art. 42 del C.Com tiene vocación universal en materia societaria, que no en materia laboral.

Tercera conclusión. Ya existe un concepto de grupo de sociedades en la Ley Concursal, que es el del art. 42 del C.Com. (D. Adicional 6ª así lo indica expresamente), si bien este concepto hay que distinguirlo de los supuestos de confusión de patrimonios y sobre todo del concepto de unidad empresarial de la materia laboral que recoge el art. 64 de la LC.

Cuarta conclusión. Este concepto del art. 42 del C.Com parte de la base de la existencia de un control directo o indirecto de una sociedad sobre otra u otras lo que permite, en principio, excluir los llamados grupos paritarios en los no esté presente la idea de control o dominancia.

Quinta conclusión. Según el sistema de nuestra Ley Concursal se seguirá declarando en concurso a cada persona jurídica. El grupo de sociedades sigue sin ser sujeto pasivo de un concurso, puesto que carece de personalidad jurídica propia. Pero, atención a los casos de confusión de patrimonios en que se pueden consolidar masas.

Conclusión final: Por tanto nuestro sistema concursal seguirá siendo no de extensión, sino de subordinación de créditos, de tramitación acumulada y coordinada del concurso de las diferentes sociedades del grupo, (con la posibilidad de consolidar masas en caso de confusión) de rescisión de actos de disposición a favor de los acreedores que sean personas especialmente relacionadas y de exigencia de responsabilidad a la sociedad dominante y a sus administradores que por los daños causados a la sociedad filial cuando la sociedad matriz o el administrador del grupo sean considerados como administradores de hecho en la sentencia de calificación. Todo ello con una especial atención a los supuestos de confusión de patrimonios.

3. La clave del sistema El nuevo artículo 25

La reforma del art. 25 de la LC junto con la supresión del art. 3.5 constituyen la clave de la nueva regulación.

Mediante el art. 25 y bajo la rúbrica de concursos conexos, se regulan diversas situaciones relacionadas con aspectos puramente procesales de acumulación y competencia, con aspectos de legitimación activa y pasiva de concurso necesario y voluntario, todo ello con importantes repercusiones tanto conceptuales, como sustantivas y de tramitación.

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A efectos expositivos, si nos movemos en el terreno conceptual es preciso distinguir, como se podía hacer antes de la reforma, entre:

3.1. Confusión de patrimonios (grupos ficticios)

En estos casos, el órgano judicial procedería a analizar al grupo, que puede incluir tanto a personas físicas como a personas jurídicas, como un todo unitario desde el punto de vista económico, lo que comportaría agrupar el activo, al conjunto de los acreedores, así como de los trabajadores, de modo que la masa del concurso fuera una única.

Se trata aquí de la consecuencia legislativa en la reforma de la LC de la jurisprudencia social identificativa de los supuestos desencadenantes de la responsabilidad solidaria entre las diversas empresas del grupo, de tal manera que se procedería efectuar un tratamiento unitario tanto en lo procedimental como en lo material.

Respecto de la LC anterior a la reforma, resulta interesante en este punto citar la SAP de Barcelona de 28 de junio de 2011 desde tres puntos de vista:

  1. Acoge el criterio del Juez Mercantil que aceptó la consolidación de masas efectuada en su Informe por la administración concursal de tres sociedades en concurso.

  2. Procedimentalmente afirma...

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