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Comentario al Artículo 22 de la Ley Concursal, sobre concurso voluntario y concurso necesario
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La diferencia entre concurso voluntario y necesario no solamente radica en la circunstancia de quién es la persona que lo solicita, si el deudor o un acreedor o cualquiera otro legitimado que no sea ni uno ni otro, como ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comisión Liquidadora de una empresa aseguradora. Una diferencia de relieve es la cualidad de la solicitud, habida cuenta que si es voluntario el concurso, la presentación del deudor se considera por la Ley como un indiscutible estado de insolvencia (art. 2.3 LC), mientras que si el primer escrito es de otro legitimado, el estado de insolvencia es sólo una sospecha en virtud de una serie de circunstancias legales (art. 2.4 LC) que pueden ser contradichas por el deudor mediante su escrito de oposición (art. 18.2 LC).Y otra importante diferencia es que el concurso voluntario implica la presentación de la realidad contable del deudor, la que, según los casos puede obligar a la presentación de cuentas anuales, informe de gestión, consolidados o no, y auditoría de dichas cuentas, mientras que la solicitud de concurso necesario no ostenta tal riqueza informativa de la situación patrimonial real del deudor, que en definitiva es lo esencial en este procedimiento universal.
La Ley también considera que el concurso es voluntario cuando la solicitud provenga del deudor, si dentro de los tres meses anteriores a esa presentación del deudor, se hubiera admitido a trámite otra de cualquier otro legitimado, y hubiera concluido por desistimiento, incomparecencia o falta de ratificación en el acto de la vista que prevé el art. 19 LC. Es sabido que el desistimiento debe ser expreso; la incomparecencia constituye para la Ley un desistimiento tácito (art. 19.3 LC) y la falta de ratificación se debe, por lo general, al hecho de haber cobrado el acreedor su crédito a mérito de la consignación que efectúa el deudor en el acto de la vista o antes de que ésta se celebre. Dice la Ley que el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor (art. 19.2 LC), y este pago constituye a mi modo de ver, un ataque al a la par conditio creditorum, tal como lo tengo explicado en el comentario del mencionado art. 19 LC.
Es de tener presente que la reforma de 2009 ha introducido un efecto retroactivo a favor del deudor si éste...
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