Concurso de acreedores y unidad productiva. Sociedad en liquidación. Adjudicación directa y firmeza auto judicial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Dentro de un procedimiento judicial, relativo a una sociedad A declarada en concurso de acreedores y ya en fase de liquidación, se aprueba judicialmente la adjudicación directa de una unidad productiva de la misma (un hotel), de la que forma parte la finca registral objeto del recurso, a la mejor oferta que es la presentada por una sociedad B. Se otorga finalmente la escritura relativa a dicha adjudicación (en realidad una compraventa desde el punto de vista sustantivo) en la que intervienen ambas partes, transmitente A y adquirente B. No consta la firmeza del Auto de aprobación judicial de la adjudicación o transmisión de la sociedad A en concurso a la sociedad B, de lo que advierte el notario.

La registradora suspende la inscripción porque no consta la firmeza del Auto de aprobación de la adjudicación.

La entidad adquirente recurre y alega que la Ley Concursal es una ley especial que prevalece sobre la general y que dicha ley especial no prevé recurso para este tipo de resoluciones judiciales (artículo 149.1.1 Ley Concursal), que el artículo 674 LEC, aplicable por remisión, no prevé tampoco recursos, que el título que se presenta a inscripción cumple lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y finalmente que no es de aplicación el artículo 524.4 LEC citado en la calificación.

La DGRN confirma la calificación señalando que, como regla general en el ámbito registral, hay que acreditar la firmeza de las resoluciones judiciales.

Desestima los argumentos del recurrente, el primero relativo a que la Ley Concursal es una ley especial que ha de prevalecer sobre la general, pues aun siendo cierta la premisa no lo es la conclusión, ya que el citado artículo 149 LC, relativo a resoluciones judiciales contra las que no cabe recurso, se refiere a un caso concreto (adjudicación por partes de la unidad productiva), diferente del presente supuesto, por lo que considera de aplicación el artículo 197.3 LC que es la regla general en los procesos concursales, que prevé, salvo excepciones, un recurso de reposición.

También desestima el segundo argumento ya que el artículo 674 LEC relativo a los procedimientos de apremio se remite a su vez a la Ley Hipotecaria que exige la firmeza de las resoluciones judiciales.

Finalmente tampoco acepta el argumento relativo a que se trata de un título de los previstos en el artículo 3 LH, pues dicha norma exige que el documento judicial sea una ejecutoria judicial, que ha de ser firme según su...

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