Comentario al Artículo 58 de la Ley Concursal, sobre prohibición de compensación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Prohibición de compensación

Con posterioridad a la declaración de concurso, no procede la compensación de créditos y deudas del concursado con sus acreedores, para salvaguardar la par conditio creditorum, salvo la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Quiere esto decir que no es menester que se hubiera manifestado la compensación mediante actos concretos y reflejados en documentos; basta para la Ley, que los requisitos impuesto por el Código Civil, estuvieran consolidados antes de la declaración de concurso. Asimismo, en los casos previstos para el concurso principal en el art. 205 LC.

Las normas comunes comentadas sobre la materia y que resultan de interés para el desarrollo de este tema, son las siguientes:

Art. 1195 CC. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

La compensación ha sido definida de modo diverso por la doctrina, destacándose en cada definición, aspectos distintos de esta institución contenida en el tema de las obligaciones.

Así, la compensación constituye un modo especial de extinción de las obligaciones, que dispensa a los dos deudores de la ejecución efectiva de la obligación, por lo menos, hasta la concurrencia de la más corta, siendo su idea básica la realización del pago de dos deudas al mismo tiempo, sin que ninguna sea efectivamente satisfecha; también puede decirse que es el modo de extinguir, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora, operando la compensación en el campo de la subrogación del pago, dado que es un pago sin puesta en juego de los medios solutorios; es una solutio sin ejecución de la prestación.

La compensación tiene en la actualidad un marcado interés mercantilista por todo lo que favorece el tráfico y simplifica las operaciones particulares y bancarias, cada vez más complicadas, como que al punto ha debido ser creada una institución que se denomina precisamente Cámara de Compensación Bancaria, hoy mediante operaciones informatizadas que se conocen con el nombre oficial de Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), en virtud del cual se entrecruzan muy diversas operaciones de débitos y créditos que son realizados (compensados) diariamente para favorecer la agilidad de las transacciones, sin movimiento de ingentes cantidades de dinero. Sólo se mueven datos y cifras.

Entre las compensaciones se distingue la legal, que funciona ministerio legis y aparece regulada en los arts. 1195 a 1202 CC; la judicial, que es la que se impone a los particulares a consecuencia de un fallo; y la convencional, que es la que voluntariamente acuerdan las partes de una negociación.

Con certeza se ha dicho que la compensación no tiene su fundamento tanto en la simplificación de las operaciones ni en la abreviación del pago, cuanto en la injusticia que representa que pretenda exigir el pago, quien a su vez debe a su deudor, argumento moral más que jurídico.

Es presupuesto necesario para que opere la compensación la exigencia de créditos recíprocos que, visto de otro punto, son a su vez deudas recíprocas, sin que sea preciso que procedan de la misma causa, ni que emanen necesariamente de obligaciones bilaterales.

El derecho propio de que habla el artículo, quiere decir que cada uno de los sujetos debe ser titular del crédito a compensar, por lo que en la compensación no cabe admitir el principio del art. 1158 CC, que permite efectuar el pago incluso a terceros...

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