Comentario al Artículo 56 de la Ley Concursal, sobre paralización de ejecuciones de garantías reales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Paralización de ejecuciones con garantías reales

No es como dice el epígrafe de este artículo, que son ejecuciones de garantías reales, porque lo que se ejecuta no son las garantías sino los bienes del deudor sobre los que pesa la carga de una garantía real por los créditos que tales acreedores le concedieron, y es el carácter de esa garantía lo que permite a los acreedores a cuyo favor se constituyeron, ejecutar, en principio, libremente y fuera del concurso, aunque la Ley impone ciertas rémoras muy justificadas, por cierto.

Ya no se trata de que un acreedor blindado con una garantía real opere dando rienda suelta a su voluntad omnímoda. Este sistema ahora vigente tiene en cuenta con mayor cuidado que el anterior lo que es el verdadero interés de los acreedores en su conjunto, lo que incluye el legislar acerca de los privilegiados con garantías reales. Y así, iniciado el concurso, tales acreedores no podrán iniciar ni la ejecución, ni la realización forzosa de su crédito garantizado hasta tanto no se apruebe el convenio en el que no resulte afectado el ejercicio de ese derecho privilegiado, o haya transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación, porque en tal caso pierden el derecho a una ejecución separada (v. art. 57.3 LC). Lo que se quiere evitar es la realización de bienes afectados al proceso productivo del deudor, puesto que el propósito esencial del legislador, y así lo expresa en la Exposición de Motivos de esta Ley, es la continuidad de esa actividad, la que se vería dificultada por la desaparición de los bienes infraestructurales de dicha actividad (v. art. 155.2 LC).

Obsérvese que en este caso concreto la Ley habla de la declaración de concurso como dies a quo para el inicio del cómputo del año, y es una constante a lo largo del articulado de la Ley Concursal, y esa constante legislativa genera un problema permanente acerca de lo que se debe entender técnicamente como fecha cierta desde la que se inicia el cómputo de un plazo, en el caso de este artículo, de un año. El tema está desarrollado en el § 139.

La misma solución que interdicta el ejercicio de acciones, para los supuestos de recuperación de bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles o cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en ese...

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