La gestión del concurso: la administración concursal y las operaciones de delimitación de las masas activa y pasiva. Comunicación, reconocimiento y clasificación de los créditos

AutorAurelio Desdentado Bonete - Nuria Orellana Cano
Páginas47-78

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1. Funciones de la administración concursal El informe de la administración concursal

La LC configura al juez del concurso como órgano rector del procedimiento, y le dota de facultades más amplias que las que le atribuía el derecho anterior. La administración concursal constituye el órgano auxiliar del juez, al que se le encomienda la gestión del concurso, y viene a ser la institución que sustituye al comisario, depositario y síndicos de la quiebra, y a los interventores en la suspensión de pagos, si bien se regula, como recoge la propia Exposición de Motivos, conforme a un modelo totalmente diferente, ya que se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas mate-rias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general que no esté garantizado.

La administración judicial del concurso, está integrada por los siguientes miembros (art. 27.1 LC): 1º. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; 2º. Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; 3º. Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procede al nombramiento en el propio auto de declaración de concurso, salvo en el caso del administrador acreedor que podrá designarse posteriormente, tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran las condiciones mencionadas. La administración concursal, en los supuestos en los que se aplique el procedimiento abreviado, estará integrada (salvo que el juez por motivos especiales expresamente resuelva lo contrario) por un único miembro, (art. 191.2 LC), que habrá de ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, con experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efectivo (art. 27.2.3º LC).

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La LC dedica el Título II a la administración concursal (arts. 27 a 39), regulando las condiciones subjetivas para su nombramiento, el régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones, la aceptación del cargo, que deberá hacerse en el plazo de los cinco días siguientes a su comunicación, debiendo comunicar en caso de persona jurídica, la persona física que haya de representarla, y además si se trata de abogado, auditor, economista o titulado mercantil, habrá de designar un domicilio en el territorio donde el juez del concurso ejerza su jurisdicción. Asimismo, la LC contiene normas específicas sobre el estatuto jurídico de la administración concursal, señalando que las funciones atribuidas a ésta habrán de ejercerse de forma colegiada, adoptándose las decisiones por mayoría, resolviendo el juez en caso de discrepancia. También se prevé que el juez pueda atribuir competencias específicas a alguno de sus miembros; y en caso de complejidad, podrá autorizar la delegación de determinadas funciones en auxiliares. Por último, el artículo 36 regula el régimen de responsabilidad de los administradores concursales, frente al deudor y a los acreedores, y en el art. 37 se prevé la separación del administrador concursal que puede ser acordada por el juez, cuando concurra justa causa, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de los demás miembros de la administración concursal. La retribución se regirá por un arancel regulado reglamentariamente, habiéndose dictado a tal efecto el Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre.

Las principales funciones de la administración concursal consisten, de un lado, en suplir las limitaciones acordadas por el juez sobre las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio (art. 40 LC), por lo que deberá intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio; y de otro, en redactar el informe, al que habrán de unirse el inventario de la masa activa y la lista de acreedores.

La Ley Concursal regula la determinación de las masas activa y pasiva en el Título IV, conjuntamente con el informe de la administración concursal, lo que revela que, una de las funciones principales de dicho órgano concursal, es precisamente la de determinar el activo y el pasivo del concurso, es decir, de una parte los bienes y derechos que integran el patrimonio del concursado, y de otra parte, las deudas y obligaciones. El informe de la administración concursal habrá de tener el contenido previsto en el art. 75 LC (datos y circunstancias del deudor,

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análisis de la contabilidad, y memoria de sus principales actuaciones y decisiones), y al mismo deberá unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores, y en su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que se hubiesen presentado.

Para elaborar dicho informe y los documentos mencionados, la administración concursal cuenta en primer lugar con los documentos previstos en el artículo 6 LC, que ha de presentar el deudor (inventario de bienes y derechos y relación de acreedores); y en segundo lugar, la administración concursal cuenta con la información que le proporcionan los acreedores a través del trámite de comunicación de créditos previsto en el art. 21.1.5º LC. Conforme a dicho precepto y a lo previsto en el art. 85 LC, los acreedores han de poner en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones del auto de declaración de concurso previstas en el art. 23 LC. Previamente, la administración concursal ha de realizar sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración y del deber de comunicar sus créditos (art. 21.4 LC). Ello debe ser completado con el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DOCE 160/2000, de 30 junio 2000), que en su art. 40 establece la obligación de información a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

De esta forma, la entrada de los créditos en el concurso se produce con la comunicación de créditos. La posición que luego ostente el crédito en el concurso dependerá de la clasificación del mismo. La falta de comunicación no impide que el crédito sea reconocido, en el caso de que resulte de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constare en el concurso, pero la comunicación tardía puede determinar la relegación del crédito, pasando a tener el carácter de subordinado (art. 92.1º LC).

El informe de la administración concursal ha de ser presentado en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de ellos, pudiendo ser ampliado por un mes más como máximo (art. 74.1 LC). En el caso de que se aplique el procedimiento abreviado, dichos plazos se reducen a la mitad (art. 191.1 párrafo 2º LC). El problema que en la práctica está ocasionando el cómputo de estos plazos, es que en muchas ocasiones se está dilatando la publicación de los edictos de declaración de concurso, por lo

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que puede ocurrir que en el momento de finalización del plazo para la emisión del informe por la administración concursal, aún no haya finalizado el plazo de comunicación de créditos, de forma que aquellos créditos que no consten en el concurso de otra forma, no habrán sido incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores. En estos supuestos el acreedor que haya comunicado el crédito con posterioridad al citado informe, puede impugnar la lista de acreedores por la falta de inclusión del mismo (art. 96 LC). Hubiera sido deseable que la LC hubiera previsto mecanismos de coordinación de ambos plazos. En el I Congreso de la Especialidad Mercantil se propusieron dos medidas, o bien que la administración concursal solicite la prórroga por circunstancias extraordinarias, o bien, esperar a que finalice el plazo de comunicación de...

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